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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos<br />

previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del<br />

transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100)<br />

kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea<br />

mayor a dicha distancia.<br />

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de<br />

medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique<br />

una interrupción en la continuidad del servicio, se consider<strong>ar</strong>á<br />

que se trata de una única prestación, aún cuando la<br />

misma se perciba mediante la emisión de más de un billete<br />

de acceso, en cuyo caso la exención result<strong>ar</strong>á procedente<br />

siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su<br />

totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo<br />

anterior.<br />

Del mismo modo, se consider<strong>ar</strong>án servicios ininterrumpidos<br />

aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a<br />

las c<strong>ar</strong>acterísticas propias de la prestación contratada (refrigerios,<br />

visitas turísticas –guiadas o no–, permanencia en<br />

destinos intermedios, etcétera), o a razones de fuerza mayor.<br />

L: 7º<br />

Artículo 34— 1;2 La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º,<br />

inciso h), punto 13), de la ley, <strong>com</strong>prende a todos los<br />

servicios conexos al transporte que <strong>com</strong>plementen y tengan<br />

por objeto exclusivo servir al mismo, tales <strong>com</strong>o: c<strong>ar</strong>ga y<br />

desc<strong>ar</strong>ga, estibaje –con o sin contenedores– eslingaje, depósito,<br />

provisorio de importación y exportación, servicios de<br />

grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplement<strong>ar</strong>ios<br />

realizados dentro de la zona prim<strong>ar</strong>ia aduanera,<br />

<strong>com</strong>o así también, los prestados por los agentes de transporte<br />

m<strong>ar</strong>ítimo, terrestre o aéreo, en su c<strong>ar</strong>ácter de representantes<br />

legales de los propiet<strong>ar</strong>ios o <strong>ar</strong>madores del exterior.<br />

No obstante, el tratamiento establecido por el <strong>ar</strong>tículo<br />

43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente,<br />

será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia<br />

contenida en el mismo haya sido considerada p<strong>ar</strong>a la determinación<br />

del precio de las referidas prestaciones.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación enla<br />

medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes<br />

realizan el transporte exento que los involucra, ya sea<br />

directamente por el prestador contratado o indirectamente por<br />

terceros intervinientes en los casos en que se requiera p<strong>ar</strong>a su<br />

ejecución la p<strong>ar</strong>ticipación de personal habilitado especialmente<br />

por Organismos <strong>com</strong>petentes y estos últimos facturen el servicio<br />

al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas<br />

en concepto de recupero de gastos.<br />

Del mismo modo, la exención será precedente cualesquiera<br />

sean las c<strong>ar</strong>acterísticas que adopte el transporte a los efectos<br />

de cumplir con su objetivo (seguridad, resgu<strong>ar</strong>do, mantenimiento<br />

o simil<strong>ar</strong>es), en tanto resulten adecuadas al tipo de<br />

bienes transportados.<br />

3 También se consider<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>prendido en la exención, el<br />

transporte de gas, hidroc<strong>ar</strong>buros líquidos y energíaeléctrica,<br />

realizado a través del territorio nacional mediante el empleo<br />

de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean<br />

destinados a la exportación.<br />

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional<br />

continental y el área aduanera especial establecida por la<br />

Ley Nº 19.640, se consider<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>prendido en la exención<br />

establecida por la norma legal a que se refiere este <strong>ar</strong>tículo<br />

en su primer párrafo.<br />

Igual tratamiento se dispens<strong>ar</strong>á a la t<strong>ar</strong>ifa, fijada o a fij<strong>ar</strong> por<br />

el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos,<br />

correspondiente al servicio por el uso de aerostación que<br />

se perciba con motivos de vuelos internacionales en los<br />

aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos,<br />

ya sean consecionados o no, a que se refiere el Decreto<br />

Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto<br />

Nº 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las<br />

disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado texto ordenado en 1997.<br />

L: 7º<br />

Colocaciones y prestaciones financieras<br />

Artículo 35— 4;5 La exención dispuesta en el ap<strong>ar</strong>tado 1.,<br />

del punto 16), del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, respecto<br />

de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera,<br />

sólo <strong>com</strong>prende a aquellos que constituyan una colocación<br />

o prestación financiera, por la cual el depositante recibe<br />

la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho<br />

tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los<br />

mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no<br />

revisten tal c<strong>ar</strong>ácter, <strong>com</strong>o en el caso de los consignados a<br />

las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen<br />

intereses.<br />

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se<br />

refiere la norma legal citada precedentemente, se considera<br />

que la misma <strong>com</strong>prende la captación de fondos originada<br />

en las operaciones de mediación en transacciones financieras<br />

entre terceros, que realicen las entidades regidas por la<br />

Ley Nº 21.526.<br />

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se<br />

realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo<br />

anterior, está referida a las denominadas operaciones de<br />

“call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones<br />

y prestaciones que las mismas realicen con el<br />

Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones<br />

definidas <strong>com</strong>o “prestamos entre entidades financieras”<br />

por el mencionado Banco Central.<br />

L: 7º<br />

Artículo... – 6 La exención dispuesta en el ap<strong>ar</strong>tado 1., del<br />

punto 16), del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, referida a<br />

los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas<br />

por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones<br />

financieras <strong>com</strong>prendidas en el inciso d), del <strong>ar</strong>tículo 1º de<br />

1 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93), con vigencia desde el 01/01/93.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que<br />

reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya<br />

trasladado el impuesto a los prestat<strong>ar</strong>ios y no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 27/10/98.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />

salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />

en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />

transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />

tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

4 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

5 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que<br />

reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya<br />

trasladado el impuesto a los prestat<strong>ar</strong>ios y no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 27/10/98.<br />

6 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 27/09/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 37

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