LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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Instrumentos y/o contratos derivados<br />
Artículo 9º— Las prestaciones que se generen a raíz de<br />
instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación<br />
del instrumento, su posterior negociación y las <strong>com</strong>pensaciones<br />
o liquidaciones <strong>com</strong>o consecuencia de su resolución<br />
o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin<br />
transferencia de los activos o servicios subyacentes, no<br />
constituyen prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 3º de<br />
la ley.<br />
En cambio, si <strong>com</strong>o consecuencia de la resolución del<br />
instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones,<br />
se generasen hechos imponibles <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo<br />
1º de la ley, éstos qued<strong>ar</strong>án sometidos a los tratamientos<br />
dispuestos por la misma y por este reglamento que les<br />
resulten aplicables.<br />
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un<br />
conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o<br />
un elemento <strong>com</strong>ponente o v<strong>ar</strong>ios de ellos de un mismo<br />
instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la<br />
realidad económica, las p<strong>ar</strong>tes han realizado una transacción<br />
o prestación gravada por el impuesto, se aplic<strong>ar</strong>án las normas<br />
previstas en la ley y en este reglamento p<strong>ar</strong>a esas<br />
transacciones.<br />
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos<br />
y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción<br />
u operación financiera con un tratamiento establecido<br />
en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplic<strong>ar</strong>á las<br />
normas de las transacciones u operaciones de las que resulte<br />
equivalente.<br />
L: 1º,3º<br />
Intereses originados en operaciones exentas o<br />
no gravadas<br />
Artículo 10— 1 Los intereses originados en la financiación<br />
o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente<br />
a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,<br />
resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones<br />
que dieron lug<strong>ar</strong> a su determinación se encuentren<br />
exentas o no gravadas.<br />
L: 1º,2º,3º, 7º, 8º<br />
<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
Locación de cajas de seguridad<br />
Artículo 11— 2 A efectos de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 3º,<br />
inciso e), punto 21, de la ley, se considera que el servicio<br />
brindado mediante la denominada “locación de cajas de<br />
seguridad”, constituye una prestación incluida en las previsiones<br />
de la citada norma legal.<br />
L: 1º, 3º<br />
Fondos <strong>com</strong>unes de inversión. Sociedades<br />
Administrativas<br />
Artículo ...— 3 A efectos de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 3º,<br />
inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones<br />
realizadas por las sociedades administradoras de los<br />
fondos <strong>com</strong>unes de inversión <strong>com</strong>prendidos en el primer<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones,<br />
no resultan incluidas en las previsiones de la precitada<br />
norma legal del tributo.<br />
L: 1º, 3º<br />
Acciones, títulos públicos y demás títulos<br />
valores<br />
Artículo 12— 4 La exención dispuesta en el ap<strong>ar</strong>tado i), del<br />
punto 21., del inciso e), del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 3º de<br />
la ley, <strong>com</strong>prende a las acciones, títulos públicos y demás<br />
títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones<br />
realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.<br />
Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación<br />
a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en<br />
el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras<br />
regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados<br />
bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o<br />
colocadores en dichas operaciones.<br />
L: 1º, 3º<br />
Operaciones de seguro<br />
Artículo...– 5 La exclusión de las operaciones de seguros,<br />
reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el ap<strong>ar</strong>tado 1),<br />
del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 3º<br />
de la ley, sólo <strong>com</strong>prende a los contratos que con ese fin<br />
suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos<br />
por las normas de la Superintendencia de Seguros de La<br />
Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía.<br />
Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la<br />
exclusión prevista en la citada norma legal <strong>com</strong>prende,<br />
exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los<br />
de supervivencia.<br />
6 Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán<br />
el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a éstos, aun cuando incluyan<br />
cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y<br />
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte<br />
accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.<br />
1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />
2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />
3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,<br />
salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto,<br />
en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las<br />
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso<br />
tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
4 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />
p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
5 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />
p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
6 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que<br />
reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos<br />
a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose<br />
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas<br />
las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la referida fecha de publicación del<br />
presente decreto.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 31