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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Bienes de capital, informatica y tele<strong>com</strong>unicaciones. Régimen de incentivo<br />

Decreto Nº 379/2001 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 29/03/2001<br />

Artículo1º— 2 Créase un régimen de incentivo p<strong>ar</strong>a los<br />

fabricantes de los bienes <strong>com</strong>prendidos en el Anexo I de la<br />

ResoluciónNº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustituido<br />

por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del<br />

Ministerio de Economía, que cont<strong>ar</strong>en con establecimientos<br />

industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son<br />

los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios.<br />

Artículo 2º— 3 Las ventas de los bienes nuevos, de producción<br />

local, <strong>com</strong>prendidos en el Anexo a que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior, con destino a inversiones en actividades<br />

económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el<br />

beneficioprevistoen el <strong>ar</strong>tículo 30 del presente decreto, en tanto<br />

su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del cero por<br />

ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente<br />

por los fabricantes o a través de sus concesion<strong>ar</strong>ios<br />

o representantes.<br />

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado<br />

por el presente los bienes que formen p<strong>ar</strong>te de líneas de<br />

producción <strong>com</strong>pletas y autónomas en la medida que reúnan<br />

la totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) que sean fabricados por productores locales;<br />

b) que se encontr<strong>ar</strong>en afectados a nuevas plantas industriales<br />

o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes<br />

destinadas a la producción de bienes tangibles.<br />

Est<strong>ar</strong>án excluidos del beneficio fiscal el transporte de los<br />

bienes y las obras civiles e instalaciones auxili<strong>ar</strong>es correspondientes<br />

a obras <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias de las líneas de<br />

producción <strong>com</strong>pletas.<br />

Aclárase que los <strong>com</strong>ponentes de las líneas de producción<br />

<strong>com</strong>pletas y autónomas no neces<strong>ar</strong>iamente deberán<br />

hall<strong>ar</strong>se incluidos en el universo de posiciones <strong>ar</strong>ancel<strong>ar</strong>ias<br />

detalladas por el Anexo I de la Resolución del<br />

Ministerio de Economía Nº 8 de fecha 23 de m<strong>ar</strong>zo de<br />

2001 y sus modificatorias.<br />

Artículo 3º— 4 El beneficio consiste en la percepcióndeun<br />

bono fiscal p<strong>ar</strong>a ser aplicado al pago de impuestos nacionales,<br />

por un valor equivalente al catorce por ciento (14%) del<br />

importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de<br />

los insumos, p<strong>ar</strong>tes o <strong>com</strong>ponentes de origen importado<br />

incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con<br />

un derecho de importación del cero por ciento (0%). Queda<br />

exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías<br />

procedentes de extrazona que, por su condicióndeno<br />

producidas en el Mercosur con anterioridad a lo dispuesto<br />

por la Resolución Nº 8 del 23 de m<strong>ar</strong>zo de 2001 del Ministeriod<br />

Economía, tribut<strong>ar</strong>an un derecho de importación del<br />

cero por ciento (0%).<br />

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o<br />

documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros<br />

y de descuentos y bonificaciones.<br />

Artículo 4º— Los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios podrán solicit<strong>ar</strong>,<br />

ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,<br />

en la medida que hayan emitido la correspondiente factura<br />

y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.<br />

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el <strong>ar</strong>tículo 3º<br />

será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.<br />

Podrá ser utilizado por los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios o los cesion<strong>ar</strong>ios<br />

p<strong>ar</strong>a el pago de la totalidad de los montos a abon<strong>ar</strong><br />

en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado<br />

(I.V.A.), impuestos internos, en c<strong>ar</strong>ácter de saldo de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a<br />

c<strong>ar</strong>go de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />

de Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, el<br />

bono fiscal podrá ser utilizado p<strong>ar</strong>a el pago a cuenta de los<br />

impuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), sus<br />

retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra<br />

a c<strong>ar</strong>go de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />

De Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.<br />

Artículo 7º— El costo originado por las actividades de<br />

verificación y contralor de la operatoria del régimen est<strong>ar</strong>á<br />

a c<strong>ar</strong>go de los respectivos benefici<strong>ar</strong>ios, en los términos y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 8º— 5 Desígnase a la Secret<strong>ar</strong>ía de Industria del<br />

Ministerio de Economía, Autoridad de Aplicación del presente<br />

regimen, la que podrá dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />

p<strong>ar</strong>a la operatotia del mismo y deleg<strong>ar</strong>, en un órgano<br />

no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la<br />

emisión de actos.<br />

Artículo 9º— 6 Est<strong>ar</strong>án excluidos del régimen instituido<br />

por el presente decreto los bienes detallados en los incisos<br />

a), b), c), d), e), y j) del <strong>ar</strong>tículo 1º del Decreto Nº 660 de<br />

fecha 1º de agosto de 2000.<br />

Artículo 10— El presente régimen entr<strong>ar</strong>á en vigencia el<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1.551/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 04/12/2001. Los fabricantes locales de líneas de<br />

producción <strong>com</strong>pletas y autónomas mencionadas en este <strong>ar</strong>tículo deberán inscribirse en el Registro creado por el <strong>ar</strong>tículo 5º del Decreto<br />

Nº 502/2001 p<strong>ar</strong>a obtener el beneficio fiscal.<br />

4 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />

5 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 03/05/2001.<br />

6 Texto según Decreto Nº 1.554/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 04/12/2001.<br />

398 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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