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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Intermedi<strong>ar</strong>ios que actúen por cuenta y en<br />

nombre de terceros<br />

Artículo 21— 1 Cuando los intermedi<strong>ar</strong>ios que actúen por<br />

cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio<br />

gastos reembolsables por estos últimos que respondan a<br />

transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones,<br />

deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación<br />

a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 10, facturando en forma<br />

discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran<br />

realizado. Asimismo, a fin de determin<strong>ar</strong> el impuesto a su<br />

c<strong>ar</strong>go <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án el crédito fiscal que aquellas transacciones<br />

originen, con <strong>ar</strong>reglo a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 12.<br />

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables<br />

inscriptos que en<strong>com</strong>end<strong>ar</strong>on la intermediación,<br />

<strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án, de acuerdo con lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado<br />

en la factura o documento equivalente en concepto<br />

de impuesto de la presente ley.<br />

L: 3º, 10, 11, 12, 20<br />

Servicios de turismo<br />

Artículo 22—. 2 Cuando los responsables que presten servicios<br />

de turismo proporcionen a los usu<strong>ar</strong>ios de tales servicios,<br />

cosas muebles que provean en el extranjero empresas<br />

o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior<br />

y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio<br />

nacional, deben consider<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o precio neto de tales<br />

operaciones el determinado con <strong>ar</strong>reglo a lo dispuesto en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y<br />

locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o,<br />

en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte<br />

desde el país al extranjero, importe que se discrimin<strong>ar</strong>á<br />

globalmente en la factura <strong>com</strong>o “bienes y servicios no<br />

<strong>com</strong>putables p<strong>ar</strong>a la determinación del impuesto al valor<br />

agregado”.<br />

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se<br />

calcul<strong>ar</strong>á sobre el total de la contraprestación, determinada<br />

según lo dispuesto en el ya citado <strong>ar</strong>tículo 10.<br />

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en<br />

virtud del <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso h), ap<strong>ar</strong>tado 12- el importe de<br />

tales boletos será igualmente deducible de la base imponible<br />

a condición de su explícita discriminación en la factura que<br />

se extienda por tales servicios.<br />

L: 3º, 7º, 10, 11 D: 61<br />

Régimen especial<br />

Artículo 23— 3 Cuando la contraprestación por hechos imponibles<br />

previstos en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 3º <strong>com</strong>prenda<br />

una concesión de explotación, la base imponible p<strong>ar</strong>a la<br />

determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que<br />

perciba el concesion<strong>ar</strong>io, ya sea en forma directa o con<br />

motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones<br />

que al concepto de precio neto gravado se instituyen en<br />

esta ley.<br />

En el supuesto contemplado de este <strong>ar</strong>tículo, el nacimiento del<br />

hecho imponible se configur<strong>ar</strong>á en el momento de las respectivas<br />

percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen<br />

también result<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>putable el crédito fiscal emergente de<br />

<strong>com</strong>pras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en<br />

que se opere tal vinculación. Dicho cómputo est<strong>ar</strong>á sujeto a<br />

las disposiciones que rigen el crédito fiscal.<br />

4 Si los aludidos ingresos procedieren de actividades exentas<br />

o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante<br />

de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado<br />

al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación,<br />

debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia<br />

en la determinación de los costos, plazos y demás<br />

condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión.<br />

Cuando la exención o no sujeción contemplada en este<br />

párrafo tenga un alcance p<strong>ar</strong>cial, el tratamiento previsto será<br />

aplicable en la medida que corresponda.<br />

5 En el caso que los ingresos procedentes de la explotación<br />

constituyan p<strong>ar</strong>a el concesion<strong>ar</strong>io otros hechos gravados, la<br />

liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá<br />

a la prevista p<strong>ar</strong>a estos últimos. De est<strong>ar</strong> estos últimos<br />

sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles<br />

motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practic<strong>ar</strong>se<br />

utilizando la mayor de las alícuotas.<br />

6 Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anterior<br />

sólo se diera p<strong>ar</strong>cialmente y la mayor correspondiera a determinadas<br />

ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la<br />

misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,<br />

siendo de aplicación p<strong>ar</strong>a el resto de la liquidación la<br />

alícuota <strong>com</strong>ún a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando<br />

los bienes o servicios derivados de la explotación estén<br />

alcanzados, total o p<strong>ar</strong>cialmente, por una alícuota inferior a la<br />

que deba utiliz<strong>ar</strong>se en la liquidación especial, la diferencia<br />

resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de<br />

aplicación a la misma las previsiones señaladas p<strong>ar</strong>a el caso de<br />

actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a los<br />

efectos del otorgamiento de la concesión.<br />

L: 3º, 4º, 5º, 10, 11, 12, 13 D: 62<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 24— 7;8 El saldo a favor del contribuyente que<br />

result<strong>ar</strong>e por aplicación de los dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos<br />

precedentes —incluido el que provenga del cómputo de<br />

créditos fiscales originados por importaciones definitivas—<br />

sólo deberá aplic<strong>ar</strong>se a los débitos fiscales correspondientes<br />

a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legat<strong>ar</strong>ios<br />

a que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 4º tendrán<br />

derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldo<br />

determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,<br />

en la decl<strong>ar</strong>ación jurada correspondiente al último<br />

período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación<br />

de la cuenta p<strong>ar</strong>ticion<strong>ar</strong>ia.<br />

La disposición precedente no se aplic<strong>ar</strong>á a los saldos de<br />

impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos<br />

directos, los que podrán ser objeto de las <strong>com</strong>pensaciones y<br />

acreditaciones previstas por los <strong>ar</strong>tículos 35 y 36 de la Ley<br />

Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones),<br />

o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia<br />

a terceros responsables en los términos del segundo<br />

párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo 36.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

4 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/07/92.<br />

5 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/07/92.<br />

6 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/07/92.<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

8 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 13

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