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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa<br />

que corresponda a los bienes exportados.<br />

Artículo 5º— A efectos del presente régimen, las operaciones<br />

se consider<strong>ar</strong>án perfeccionadas con el cumplido de<br />

emb<strong>ar</strong>que, siempre que los bienes salgan efectivamente del<br />

país en ese emb<strong>ar</strong>que –según conste en los formul<strong>ar</strong>ios<br />

OM-700 A, OM-1993 (S.I.M.), OM-1993/3 (D.U.A.) o<br />

documentos equivalentes– debidamente certificados por el<br />

funcion<strong>ar</strong>io aduanero interviniente en la operación.<br />

En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la<br />

operación se consider<strong>ar</strong>á perfeccionada en la forma establecida<br />

en el párrafo precedente, según surja de la intervención<br />

de la aduana de salida.<br />

1 Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el<br />

régimen de exportación en consignación –subrégimen<br />

ESO1–, la operación se consider<strong>ar</strong>á perfeccionada en el<br />

momento en que se registre la exportación definitiva p<strong>ar</strong>a<br />

consumo –subrégimen EC07–.<br />

Capítulo B – Impuesto facturado vinculado a operaciones<br />

de transporte internacional. Prestadores de servicios<br />

postales/PSP (“couriers”). Locación a casco desnudo<br />

y fletamento de buques destinados a transporte<br />

internacional. trabajos realizados sobre emb<strong>ar</strong>caciones<br />

de uso <strong>com</strong>ercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves,<br />

matriculadas en el exterior. Solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia.<br />

Artículo 6º— Los sujetos que des<strong>ar</strong>rollan las actividades<br />

encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores<br />

de servicios postales/P.S.P. (“couriers”) a efectos de disponer<br />

del impuesto que les haya sido facturado por <strong>com</strong>pras,<br />

locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a<br />

la realización de aquellas actividades –conforme a las previsiones<br />

del segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de esa Ley–,<br />

deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:<br />

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;<br />

b) En el <strong>ar</strong>tículo 41 de la Resolución General N° 100, sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias;<br />

c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia;<br />

d) En los <strong>ar</strong>tículos 2°–cu<strong>ar</strong>to párrafo– y8° de la Resolución<br />

General N° 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

de corresponder;<br />

e) En el <strong>ar</strong>tículo 4° y en los párrafos cu<strong>ar</strong>to y quinto del<br />

<strong>ar</strong>tículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus<br />

modificaciones, de corresponder;<br />

f) En el Título IV, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e)<br />

precedentes deberán encontr<strong>ar</strong>se cumplidas, respecto del<br />

impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la<br />

interposición de la correspondiente solicitud.<br />

Prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”)<br />

Artículo 7º— Los sujetos que realicen actividad postal p<strong>ar</strong>a<br />

terceros –prestadores de servicios postales/P.S.P. (“couriers”)–,<br />

a efectos de solicit<strong>ar</strong> la acreditación, devolución o<br />

transferencia de los importes correspondientes al impuesto<br />

que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el<br />

segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

deberán present<strong>ar</strong> –juntamente con los elementos detallados<br />

en el Anexo III– la siguiente documentación:<br />

a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios<br />

Postales, habilitante p<strong>ar</strong>a el ejercicio de la actividad otorgado<br />

por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y<br />

b) Certificado de inscripción en el Registro de Importadores<br />

y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.<br />

Servicios conexos.<br />

Artículo 8º— De trat<strong>ar</strong>se de servicios conexos al transporte<br />

internacional, a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 34 del Decreto N° 692<br />

de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, también<br />

podrá solicit<strong>ar</strong>se la acreditación, devolución o transferencia<br />

del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:<br />

a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya<br />

sido considerada p<strong>ar</strong>a la fijación del precio de las prestaciones,<br />

y<br />

b) En la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que<br />

realizan el transporte exento que los involucra, o sean<br />

facturadas por éstos en concepto de recupero de gastos.<br />

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior <strong>com</strong>prenden<br />

exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes transportados<br />

y al acto de transport<strong>ar</strong>los, si gu<strong>ar</strong>dan relación<br />

directa y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia con cada uno de los actos de<br />

transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacionados<br />

con la actividad, no puedan atribuirse en forma<br />

directa a cada servicio de transporte en p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>.<br />

Locación a casco desnudo<br />

Artículo 9º— Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo<br />

(con opción de <strong>com</strong>pra o sin ella) y los fletamentos a tiempo<br />

o por viaje de buques destinados al transporte internacional,<br />

cuando el locador sea un <strong>ar</strong>mador <strong>ar</strong>gentino y el locat<strong>ar</strong>io sea<br />

una empresa extranjera con domicilio en el exterior.<br />

Trabajos de transformación, modificación, rep<strong>ar</strong>ación,<br />

mantenimiento y conservación de aeronaves, sus p<strong>ar</strong>tes<br />

y <strong>com</strong>ponentes y de emb<strong>ar</strong>caciones.<br />

Artículo 10— Podrá solicit<strong>ar</strong>se la acreditación, devolución<br />

o transferencia señaladas en el <strong>ar</strong>tículo 6°, cuando se efectúen<br />

trabajos de transformación, modificación, rep<strong>ar</strong>ación,<br />

mantenimiento y conservación de aeronaves, sus p<strong>ar</strong>tes y<br />

<strong>com</strong>ponentes, y de emb<strong>ar</strong>caciones, en todos los casos con<br />

los alcances del punto 26 del inciso h) del <strong>ar</strong>tículo 7° de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones.<br />

Presentación de solicitudes. Requisitos y condiciones.<br />

Artículo 11— 2 Los sujetos que formulen las solicitudes<br />

indicadas en este Capítulo deberán present<strong>ar</strong>, en forma<br />

conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.<br />

Artículo 12— A efectos del presente régimen las prestaciones<br />

de servicios se consider<strong>ar</strong>án perfeccionadas mediante la<br />

documentación que p<strong>ar</strong>a cada caso se indica seguidamente:<br />

a) Transporte m<strong>ar</strong>ítimo y de locación y/o sublocación a<br />

casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:<br />

constancia de entrada y salida del buque, firmada por su<br />

capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.<br />

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1.<br />

del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura<br />

mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de<br />

dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia p<strong>ar</strong>a las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o<br />

prestaciones de servicios que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos p<strong>ar</strong>a las solicitudes presentadas a p<strong>ar</strong>tir del 09/02/2002, inclusive. No<br />

obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia p<strong>ar</strong>a las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes,<br />

emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.<br />

196 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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