LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />
a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />
el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />
Los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada, o los<br />
montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no se pueda<br />
realiz<strong>ar</strong>, deberán ingres<strong>ar</strong>se –dentro del plazo indicado en<br />
el primer párrafo–, mediante depósito banc<strong>ar</strong>io.<br />
Artículo 10— Los sujetos que realicen las operaciones<br />
indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º, no podrán oponer la exclusión<br />
del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto<br />
por la Resolución General Nº 2226.<br />
F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />
RETENCIONES<br />
Artículo 11— Los agentes de retención quedan obligados<br />
a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />
que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />
que establece el <strong>ar</strong>tículo 8º de la Resolución General<br />
Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, conforme<br />
al modelo previsto en su Anexo V.<br />
En las operaciones que se efectúen con intervención de los<br />
responsables indicados en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º, la<br />
precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación<br />
que habitualmente se entregue al <strong>com</strong>itente,<br />
siempre que se encuentren incorporados los datos indicados<br />
en el aludido Anexo V.<br />
Artículo 12— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />
retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
G – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS<br />
<strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />
Artículo 13— El monto de las retenciones tendrá p<strong>ar</strong>a los<br />
responsables inscriptos el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto ingresado,<br />
debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />
del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />
Tambiénserán <strong>com</strong>putables aquellas retenciones atribuibles a<br />
operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal,<br />
que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca<br />
el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />
del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado<br />
período, conforme al cronograma de vencimientos establecido<br />
por este Organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones<br />
origin<strong>ar</strong>e saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el<br />
c<strong>ar</strong>ácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo<br />
con lo dispuesto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título<br />
III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />
en 1997 y sus modificaciones.<br />
Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables<br />
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al<br />
valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes<br />
inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban<br />
<strong>com</strong>o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,<br />
podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el débito fiscal que se determine<br />
por los períodos fiscales transcurridos a p<strong>ar</strong>tir de la<br />
vigencia de la presente resolución general, el importe de las<br />
retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones<br />
indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º (13.1.).<br />
H –RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />
Artículo 14— Las retenciones practicadas deberán ser informadas<br />
a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos<br />
en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General<br />
Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios<br />
y acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios que, en las operaciones mencionadas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />
conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el primer<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
deberán consider<strong>ar</strong> las adecuaciones previstas en el Anexo<br />
III de esta resolución general.<br />
Artículo 15— Los agentes de retención quedan obligados a<br />
llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />
de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,<br />
<strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />
TÍTULO II<br />
SANCIONES<br />
Artículo 16— Cuando se constate el incumplimiento de las<br />
obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />
el agente de retención y los demás p<strong>ar</strong>tícipes serán pasibles<br />
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />
en 1998 y sus modificaciones, así <strong>com</strong>o, de corresponder,<br />
de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.<br />
TÍTULO III<br />
DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 17— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman<br />
p<strong>ar</strong>te de la presente.<br />
Artículo 18— Las disposiciones establecidas en esta resolución<br />
general serán de aplicación p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus<br />
respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del día 17de<br />
febrero de 2008, inclusive.<br />
Artículo 19— Los importes de las retenciones practicadas<br />
por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha de<br />
entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las<br />
disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, deberán ser ingresadas de<br />
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos<br />
en la citada norma.<br />
Artículo 20— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />
Nros. 1464 y 1540 a p<strong>ar</strong>tir del día 17 de febrero de 2008,<br />
inclusive, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y<br />
situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.<br />
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la<br />
Resolución General Nº 1464, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
en lo referente a los productos indicados en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución<br />
general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas,<br />
p<strong>ar</strong>a lo cual –cuando corresponda– deberán consider<strong>ar</strong>se las<br />
adecuaciones normativas aplicables en cada caso.<br />
Artículo 21— De forma.<br />
ANEXO I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2393<br />
Notas Acl<strong>ar</strong>atorias y Citas de Textos Legales<br />
Artículo 4º—<br />
118 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.