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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma p<strong>ar</strong>te de la<br />

presente.<br />

Artículo 18— La presente resolución general tendrá vigencia<br />

p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del día de 1º de diciembre de 2002, inclusive.<br />

Artículo 19— Los importes de las retenciones practicadas<br />

por operaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de<br />

2002, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas,<br />

plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1363<br />

Notas Acl<strong>ar</strong>atorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo<br />

la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empres<strong>ar</strong>ia, consorcios, asociaciones sin existencia<br />

legal <strong>com</strong>o personas jurídicas, agrupamientos no societ<strong>ar</strong>ios o cualquier<br />

otro ente individual o colectivo, se encuentren <strong>com</strong>prendidos en<br />

alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º<br />

de la ley del gravamen.<br />

Artículo 8º—.<br />

(8.1.) CÓDIGO<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

<strong>DE</strong> RÉGIMEN<br />

260 Compra de miel a granel. Adquirentes<br />

261 Compra de miel a granel. Intermedi<strong>ar</strong>ios.<br />

Comercialización de leche fluida sin proces<strong>ar</strong> de ganado bovino. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1428 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 30/01/2003<br />

CAPÍTULO A – RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

– OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de<br />

<strong>com</strong>praventa de leche fluida sin proces<strong>ar</strong> de ganado bovino.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />

establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y de la percepción<br />

dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº<br />

3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias o de<br />

cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />

2 Asimismo, no procederá la retención dispuesta por la presente<br />

con relación a las operaciones efectuadas por los<br />

sujetos designados <strong>com</strong>o agentes de retención en los términos<br />

del <strong>ar</strong>tículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General<br />

Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

– SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención:<br />

a) Los adquirentes de leche fluida sin proces<strong>ar</strong> de ganado<br />

bovino, que revistan la calidad de responsables inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Las cooperativas que, en las operaciones mencionadas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de conformidad<br />

con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 20, primer párrafo,<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención, deberán consult<strong>ar</strong><br />

el “Archivo de Información sobre Proveedores” a que se<br />

refiere el <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y cumplir con los requisitos<br />

y condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />

– SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 4º— Son sujetos pasibles de retención los vendedores<br />

y los <strong>com</strong>itentes de leche fluida sin proces<strong>ar</strong> de ganado<br />

bovino, siempre que:<br />

a) Revistan el c<strong>ar</strong>ácter de responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado.<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, no<br />

inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al<br />

valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes<br />

inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí<br />

mencionados quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de<br />

retención, el c<strong>ar</strong>ácter que revisten con relación al impuesto<br />

al valor agregado (responsable inscripto, responsable no<br />

inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños<br />

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado<br />

(Monotributo).<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la<br />

relación con el respectivo agente de retención, y la modificación<br />

del c<strong>ar</strong>ácter o condición se inform<strong>ar</strong>á dentro del<br />

plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

– OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN. SITUACIONES<br />

ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 5º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la<br />

operación, incluidos aquellos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de<br />

señas o anticipos que congelen precios.<br />

De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> result<strong>ar</strong>a superior al<br />

importe del pago p<strong>ar</strong>cial que se realice, la misma se efectu<strong>ar</strong>á<br />

hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de<br />

la retención no practicada se afect<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos<br />

pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término<br />

“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el<br />

antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/01/2003.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1495 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/05/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a los pagos que se efectúen a p<strong>ar</strong>tir del 16/05/2003.<br />

158 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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