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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Artículo 46— De constat<strong>ar</strong>se el incumplimiento de las<br />

disposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los<br />

<strong>ar</strong>tículos 1° y6°, los jueces administrativos <strong>com</strong>petentes no<br />

autoriz<strong>ar</strong>án nuevas solicitudes de devolución o de transferencia<br />

anticipadas, en los términos del presente Título, con<br />

relación a las tres (3) primeras solicitudes originales que se<br />

interpongan a p<strong>ar</strong>tir del momento de notificación del correspondiente<br />

acto administrativo.<br />

De trat<strong>ar</strong>se de la reiteración de los incumplimientos mencionados<br />

precedentemente, la suspensión se extenderá a las<br />

doce (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento<br />

de dicha notificación.<br />

Artículo 47— El incumplimiento a los requerimientos formulados<br />

en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 25, así <strong>com</strong>o la<br />

impugnación de la existencia o legitimidad –total o p<strong>ar</strong>cial–<br />

de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia<br />

establecidos en este Título, d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> a que este Organismo,<br />

sin mástrámite, ejecute la g<strong>ar</strong>antía constituida a su favor<br />

o la deuda, según corresponda.<br />

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio<br />

de las facultades de determinación de oficio de los<br />

<strong>ar</strong>tículos 16 a 19 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y su modificación, sino que la misma qued<strong>ar</strong>á en<br />

condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto<br />

administrativo que así lo hubiera resuelto.<br />

TÍTULO III<br />

Régimen de <strong>com</strong>pensación con importes originados en<br />

regimenes de retención y percepción del<br />

impuesto al valor agregado<br />

Artículo 48— Los sujetos a que se refieren los Capítulos A<br />

y B del Título I, con excepción de los indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988,<br />

que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones<br />

del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes<br />

establecidos o que establezca este Organismo–, podrán<br />

<strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> los importes de dichas obligaciones con el monto<br />

del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro.<br />

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o<br />

percepciones efectuadas, podránimput<strong>ar</strong>seúnicamente contra<br />

los montos de las solicitudes a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 50.<br />

Artículo 49— A los fines establecidos en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

corresponderá imput<strong>ar</strong> contra el monto total de la solicitud<br />

que se interponga en el curso de cada período fiscal, el<br />

importe de las retenciones y/o percepciones practicadas<br />

cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal,<br />

aplicando el procedimiento que, p<strong>ar</strong>a cada situación, se<br />

establece seguidamente:<br />

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o<br />

percepciones resulte superior al monto por el cual se<br />

efectúa la solicitud, deberá ingres<strong>ar</strong>se la diferencia resultante,<br />

en la forma y condiciones establecidas por este<br />

Organismo, dejándose constancia en el formul<strong>ar</strong>io de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada N° 443/A que a<strong>com</strong>paña al respectivo<br />

soporte magnético, de la suma imputable a la o las<br />

operaciones informadas;<br />

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones<br />

resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúala<br />

solicitud, corresponderá indic<strong>ar</strong> en el formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada N° 443/A que a<strong>com</strong>paña al respectivo<br />

soporte magnético, dicho importe.<br />

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones<br />

que se <strong>com</strong>pensen, se consider<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>o anticipo<br />

del monto del impuesto a reintegr<strong>ar</strong> por esta Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos – Dirección General<br />

Impositiva.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 50— Cuando en el curso de un período fiscal el<br />

vencimiento p<strong>ar</strong>a efectu<strong>ar</strong> el ingreso de las retenciones y/o<br />

percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud<br />

de reintegro que se interponga en el mismo período, los<br />

exportadores podrán no efectiviz<strong>ar</strong> el mencionado ingreso,<br />

a los fines de aplic<strong>ar</strong> el procedimiento de <strong>com</strong>pensación<br />

autorizado en el <strong>ar</strong>tículo 48.<br />

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior,<br />

los responsables quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a este Organismo<br />

mediante presentación de nota, la <strong>com</strong>pensación a<br />

realiz<strong>ar</strong> de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación<br />

deberá efectu<strong>ar</strong>se dentro del plazo de vencimiento<br />

fijado p<strong>ar</strong>a el ingreso de las mencionadas sumas.<br />

Artículo 51— De trat<strong>ar</strong>se de la situación prevista en el<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior, los responsables que no efectu<strong>ar</strong>an la<br />

<strong>com</strong>pensación en el curso del respectivo período fiscal –en<br />

virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado<br />

período– deberán ingres<strong>ar</strong> dentro de los tres (3) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes a la finalizacióndelmencionado<br />

período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con<br />

más los intereses res<strong>ar</strong>citorios devengados que resulten procedentes.<br />

Artículo 52— A los fines de las <strong>com</strong>pensaciones que se<br />

realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o<br />

percepciones efectuadas, los sujetos indicados en los Capítulos<br />

A y B del Título I deberán present<strong>ar</strong> el formul<strong>ar</strong>io de<br />

decl<strong>ar</strong>ación jurada N° 574 en forma conjunta con el formul<strong>ar</strong>io<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada N° 443/A, que a<strong>com</strong>paña al<br />

respectivo soporte magnético.<br />

TÍTULO IV<br />

Exportación por cuenta y orden de terceros.<br />

Beneficios aduaneros a la exportación. Solicitudes de<br />

acreditación, devolución o transferencia<br />

Artículo 53— Los exportadores que realicen operaciones de<br />

exportación con intervención de mandat<strong>ar</strong>ios, consignat<strong>ar</strong>ios u<br />

otrosintermedi<strong>ar</strong>ios que efectúen la venta de bienesalexteriorpor<br />

su cuenta y orden, así <strong>com</strong>o los intermedi<strong>ar</strong>ios en dichas operaciones,<br />

deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a<br />

losfinesde solicit<strong>ar</strong>laacreditación,devoluciónotransferenciadel<br />

impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por<br />

estímulos aduaneros que correspondan a la operación.<br />

Artículo 54— Se consideran operaciones de exportación<br />

por cuenta y orden de terceros aquellas en<strong>com</strong>endadas por<br />

el propiet<strong>ar</strong>io de la mercadería a mandat<strong>ar</strong>ios, consignat<strong>ar</strong>ios<br />

u otros intermedi<strong>ar</strong>ios p<strong>ar</strong>a que efectúen la venta de los<br />

bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propiet<strong>ar</strong>io.<br />

En consecuencia, deberá consider<strong>ar</strong>se que reviste el c<strong>ar</strong>ácter<br />

de intermediación –en tanto no exista transferencia de dominio<br />

de los bienes– la intervención de quien documenta<br />

aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones<br />

descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X.<br />

Capítulo A – Beneficios aduaneros.<br />

Artículo 55— Los créditos por estímulos aduaneros se<br />

abon<strong>ar</strong>án al documentante quien, juntamente con el tercero,<br />

asume la responsabilidad solid<strong>ar</strong>ia en los aspectos promocionales,<br />

tribut<strong>ar</strong>ios y/o sancionatorios de la operación.<br />

Con relación a la decl<strong>ar</strong>ación aduanera, deberá cumplirse lo<br />

dispuesto en el Anexo X.<br />

Capítulo B – Impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 56— A los fines establecidos en el <strong>ar</strong>tículo 74 del<br />

Decreto N° 692/98 y sus modificaciones, reglament<strong>ar</strong>io de<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 203

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