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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones<br />

definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones<br />

hubieran estado sujetas en su oportunidad.<br />

Sólo d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> a cómputo del crédito fiscal las <strong>com</strong>pras<br />

o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones<br />

de servicios en la medida en que se vinculen con<br />

las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su<br />

aplicación.<br />

1 No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:<br />

1. 2 Las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas y locaciones<br />

(incluidas las derivadas de contratos de leasing) de<br />

automóviles, en la medida que su costo de adquisición,<br />

importación o valor de plaza, si son de propia<br />

producción o alquilados (incluso mediante contratos<br />

de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos<br />

($ 20.000) –neto del impuesto de esta ley–, al momento<br />

de su <strong>com</strong>pra, despacho a plaza, habilitación<br />

o suscripción del respectivo contrato, según deba<br />

consider<strong>ar</strong>se, en cuyo caso el crédito fiscal a <strong>com</strong>put<strong>ar</strong><br />

no podrá super<strong>ar</strong> al que correspondería deducir<br />

respecto de dicho valor.<br />

La limitación dispuesta en este punto no será de<br />

aplicación cuando los referidos bienes tengan p<strong>ar</strong>a el<br />

adquirente el c<strong>ar</strong>ácter de bienes de cambio o constituyan<br />

el objetivo principal de la actividad gravada<br />

(alquiler, taxis, remises, viajantes de <strong>com</strong>ercio y<br />

simil<strong>ar</strong>es).<br />

2. 3<br />

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se<br />

refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e)<br />

del <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

4. Las <strong>com</strong>pras e importaciones definitivas de indument<strong>ar</strong>ia<br />

que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento<br />

vinculado a la indument<strong>ar</strong>ia y al equipamiento<br />

del trabajador p<strong>ar</strong>a uso exclusivo en el lug<strong>ar</strong> de trabajo.<br />

Los adquirentes, importadores, locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios<br />

que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo<br />

anterior, no puedan <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> crédito fiscal en relación<br />

a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento<br />

correspondiente a consumidores finales.<br />

En ningún caso d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a cómputo de crédito fiscal<br />

alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo<br />

cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 32 del referido Título;<br />

b) El gravamen que resulte de aplic<strong>ar</strong> a los importes de los<br />

descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones<br />

que, respecto de los precios netos, se otorguen en el<br />

período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de<br />

servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas<br />

operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos<br />

estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen<br />

y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida<br />

en el segundo párrafo “in fine” del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

4 En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente<br />

cuando la <strong>com</strong>pra o importación definitiva de bienes,<br />

locaciones y prestaciones de servicio, gravadas, hubieren perfeccionado,<br />

respecto del vendedor, importador, locador o prestador<br />

de servicios los repectivos hechos imponibles de<br />

acuerdo a lo previsto en los <strong>ar</strong>tículo 5º y 6º, excepto cuando<br />

dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere<br />

el inciso d), del <strong>ar</strong>tículo 1º, en cuyo caso su cómputo<br />

procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel<br />

en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.<br />

L: 3º, 5º, 6º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 41, 43<br />

D: 19, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61<br />

Artículo 13— 5 Cuando las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas,<br />

locaciones y prestaciones de servicios que den lug<strong>ar</strong><br />

al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones<br />

gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación<br />

a unas y otras no fuera posible, el cómputo respectivo<br />

sólo procederá respecto de la proporción correspondiente<br />

a las primeras, la que deberá ser estimada por el<br />

responsable aplicando las normas del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio <strong>com</strong>ercial o<br />

año calend<strong>ar</strong>io -según se trate de responsables que lleven<br />

anotaciones y practiquen balances <strong>com</strong>erciales o no cumplan<br />

con esos requisitos, respectivamente- deberán ajust<strong>ar</strong>se al determin<strong>ar</strong><br />

el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio<strong>com</strong>ercial<br />

o añocalend<strong>ar</strong>io considerado, teniendo encuenta<br />

a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas<br />

y no gravadas realizadas durante su transcurso.<br />

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este <strong>ar</strong>tículo,<br />

al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los<br />

meses del ejercicio <strong>com</strong>ercial o, en su caso, año calend<strong>ar</strong>io<br />

considerado, se actualiz<strong>ar</strong>án mediante la aplicación del índice<br />

mencionado en el <strong>ar</strong>tículo 47 referido, respectivamente,<br />

al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de<br />

ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por<br />

la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA p<strong>ar</strong>a el mes al<br />

que corresponde imput<strong>ar</strong> la diferencia determinada.<br />

6 En los casos en que las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas,<br />

locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,<br />

sean destinadas p<strong>ar</strong>cialmente por responsables personas físicas<br />

a usos p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>es y siempre que ello no implique el retiro a<br />

que se refiere el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º, tales responsables<br />

deberán estim<strong>ar</strong> la proporción del crédito que no resulta <strong>com</strong>putable<br />

en función de dichos usos, ajustando esa estimación en<br />

la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en<br />

cuenta la afectación real operada hasta ese momento.<br />

7 Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera <strong>com</strong>putado<br />

totalmente en razón de vincul<strong>ar</strong>se a operaciones<br />

gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado<br />

serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.<br />

En cambio, si sólo se hubiera <strong>com</strong>putado p<strong>ar</strong>te de esa proporción<br />

por vincul<strong>ar</strong>se a operaciones gravadas y operaciones<br />

exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán<br />

tom<strong>ar</strong>se encuentaalrealiz<strong>ar</strong>elque debepractic<strong>ar</strong>sedeacuerdo<br />

con lo establecido en el segundo párrafo.<br />

L: 2º, 12, 15, 16, 17, 43, 47 D: 53, 54, 55, 56<br />

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/04/95.<br />

2 Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a las adquisiciones, locaciones o importaciones y p<strong>ar</strong>a los gastos,<br />

efectuados a p<strong>ar</strong>tir del 01/06/2001, inclusive.<br />

3 Eliminado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a las adquisiciones, locaciones o importaciones y p<strong>ar</strong>a los gastos,<br />

efectuados a p<strong>ar</strong>tir del 1º de junio de 2001, inclusive.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 11

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