LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La determinación del monto imputable contra el impuesto<br />
determinado, que surge de la decl<strong>ar</strong>ación jurada del respectivo<br />
período fiscal, deberá efectu<strong>ar</strong>se sin consider<strong>ar</strong> el cómputo00<br />
de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos,<br />
pagos a cuenta, etcétera), que puedan corresponder.<br />
Artículo 15— En el supuesto de que el monto de los<br />
certificados, o fracciones de los mismos, utilizados p<strong>ar</strong>a<br />
cancel<strong>ar</strong> los anticipos resulte superior al límite dispuesto en<br />
el <strong>ar</strong>tículo 19 del Decreto Nº 270/98 p<strong>ar</strong>a el impuesto<br />
determinado en el respectivo período fiscal, corresponderán<br />
intereses res<strong>ar</strong>citorios por la diferencia imputada en exceso,<br />
calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo<br />
hasta la fecha de vencimiento general p<strong>ar</strong>a la presentación<br />
de la decl<strong>ar</strong>ación jurada, sin perjuicio de la aplicacióndelo<br />
dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 20 de la presente.<br />
Artículo 16— Los “Certificados de Crédito Fiscal” podrán<br />
aplic<strong>ar</strong>se a la cancelación del impuesto a las ganancias<br />
(anticipos y/o saldo de decl<strong>ar</strong>ación jurada), correspondiente<br />
a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación<br />
de decl<strong>ar</strong>ación jurada se produzcan en el período de vigencia<br />
de dichos certificados. El remanente no utilizado durante<br />
dichos períodos no podrá traslad<strong>ar</strong>se a los ejercicios fiscales<br />
siguientes.<br />
En el supuesto indicado en el <strong>ar</strong>tículo anterior, la suma de<br />
los importes mal imputados de los “Certificados de Crédito<br />
Fiscal”, podrá aplic<strong>ar</strong>se a la cancelación de obligaciones<br />
futuras –en concepto de anticipos y/o saldo de decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada del impuesto a las ganancias–, en la medida en que<br />
tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales <strong>com</strong>prendidos<br />
en el período de vigencia de dichos certificados.<br />
II. Decreto Nº 35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, Decreto Nº 257/99<br />
y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios<br />
y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio.<br />
Artículo 17— Cuando los bonos se imputen a los conceptos<br />
e impuestos resultantes de las operaciones de importación,<br />
los contribuyentes y responsables deberán present<strong>ar</strong> a la<br />
Dirección General de Aduanas el Formul<strong>ar</strong>io F. 7366, con<br />
la certificación de imputación otorgada por la Jefatura de la<br />
dependencia interviniente de este organismo.<br />
TÍTULO IV<br />
Disposiciones Generales<br />
Artículo 18— Los contribuyentes y responsables que utilicen<br />
“Certificados de Crédito Fiscal”, “Certificados de Crédito<br />
Fiscal Nominativos y Endosables” o “Bonos” p<strong>ar</strong>a cancel<strong>ar</strong><br />
sus obligaciones –de acuerdo con sus respectivos regímenes–,<br />
serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciado<br />
de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423<br />
(D.G.I.) Capítulo II, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
Artículo 19— Con c<strong>ar</strong>ácter previo a la autorización dela<br />
imputación de los certificados o bonos, se constat<strong>ar</strong>á–en la<br />
base de datos de certificados y bonos emitidos por los<br />
respectivos organismos de aplicación, que posee esta Administración<br />
Federal–, los datos del certificado (número, monto,<br />
fecha de emisión y de vigencia) y del benefici<strong>ar</strong>io original<br />
(apellido y nombres o denominación y Clave Única de<br />
Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia –C.U.I.T.–).<br />
De no poder accederse a la consulta en la base de datos en<br />
el momento de la presentación de los certificados o bonos,<br />
se entreg<strong>ar</strong>á al contribuyente o responsable una constancia<br />
de aceptación condicional Formul<strong>ar</strong>io F. 4006.<br />
Con posterioridad a la verificación de los certificados en la<br />
base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo<br />
el formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 688, debidamente<br />
intervenido, <strong>com</strong>o constancia de la imputación.<br />
De verific<strong>ar</strong>se diferencias, la presentación será rechazada.<br />
Artículo 20— Cuando los certificados o bonos, se imputen<br />
al pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdo<br />
con el impuesto determinado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada del<br />
respectivo período fiscal, result<strong>ar</strong>an imputaciones efectuadas<br />
en exceso, sólo serán <strong>com</strong>putables en dicha decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite por<br />
el cual fuere admisible efectu<strong>ar</strong> tales imputaciones.<br />
En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos<br />
podrán gener<strong>ar</strong> créditos de libre disponibilidad.<br />
Enelsupuestoreferidoenlospárrafos anteriores, los importes<br />
imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el<br />
régimen lo permita, p<strong>ar</strong>a aplic<strong>ar</strong> a futuras obligaciones.<br />
Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />
Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del<br />
formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 688, oportunamente<br />
aprobado por esta Administración Federal.<br />
Artículo 22— De forma.<br />
Producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de<br />
televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital. Tratamiento<br />
Ley Nº 25.792 1<br />
Sancionada: 15/10/2003<br />
Promulgada de hecho: 10/11/2003<br />
Tratamiento del Impuesto al Vaolor Agregado en la Producción<br />
de Películas y Grabaciones<br />
Artículo 1º— La producción de películas, programas y/o<br />
grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión<br />
abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se<br />
hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999,<br />
regul<strong>ar</strong>án su contribución en el impuesto al valor agregado<br />
–I.V.A.–, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se<br />
encuentran <strong>com</strong>prendidas por la presente, las actividades<br />
cuyo objeto fue la obtención <strong>com</strong>o producto final de una<br />
película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto<br />
que realizó la actividad lo haya hecho p<strong>ar</strong>a sí, p<strong>ar</strong>a terceros<br />
y/o asociado a terceros, haya sido o no titul<strong>ar</strong> del derecho,<br />
sea que la película, programa y/o grabación haya sido emitida<br />
en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido<br />
el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital,<br />
cable u otro.<br />
Artículo 2º— Las producciones mencionadas en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas<br />
por el impuesto al valor agregado.<br />
1 Publicada en el B.O. del 11/11/2003.<br />
412 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.