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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La determinación del monto imputable contra el impuesto<br />

determinado, que surge de la decl<strong>ar</strong>ación jurada del respectivo<br />

período fiscal, deberá efectu<strong>ar</strong>se sin consider<strong>ar</strong> el cómputo00<br />

de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos,<br />

pagos a cuenta, etcétera), que puedan corresponder.<br />

Artículo 15— En el supuesto de que el monto de los<br />

certificados, o fracciones de los mismos, utilizados p<strong>ar</strong>a<br />

cancel<strong>ar</strong> los anticipos resulte superior al límite dispuesto en<br />

el <strong>ar</strong>tículo 19 del Decreto Nº 270/98 p<strong>ar</strong>a el impuesto<br />

determinado en el respectivo período fiscal, corresponderán<br />

intereses res<strong>ar</strong>citorios por la diferencia imputada en exceso,<br />

calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo<br />

hasta la fecha de vencimiento general p<strong>ar</strong>a la presentación<br />

de la decl<strong>ar</strong>ación jurada, sin perjuicio de la aplicacióndelo<br />

dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 20 de la presente.<br />

Artículo 16— Los “Certificados de Crédito Fiscal” podrán<br />

aplic<strong>ar</strong>se a la cancelación del impuesto a las ganancias<br />

(anticipos y/o saldo de decl<strong>ar</strong>ación jurada), correspondiente<br />

a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación<br />

de decl<strong>ar</strong>ación jurada se produzcan en el período de vigencia<br />

de dichos certificados. El remanente no utilizado durante<br />

dichos períodos no podrá traslad<strong>ar</strong>se a los ejercicios fiscales<br />

siguientes.<br />

En el supuesto indicado en el <strong>ar</strong>tículo anterior, la suma de<br />

los importes mal imputados de los “Certificados de Crédito<br />

Fiscal”, podrá aplic<strong>ar</strong>se a la cancelación de obligaciones<br />

futuras –en concepto de anticipos y/o saldo de decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada del impuesto a las ganancias–, en la medida en que<br />

tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales <strong>com</strong>prendidos<br />

en el período de vigencia de dichos certificados.<br />

II. Decreto Nº 35/99 y su <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>io, Decreto Nº 257/99<br />

y sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios<br />

y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio.<br />

Artículo 17— Cuando los bonos se imputen a los conceptos<br />

e impuestos resultantes de las operaciones de importación,<br />

los contribuyentes y responsables deberán present<strong>ar</strong> a la<br />

Dirección General de Aduanas el Formul<strong>ar</strong>io F. 7366, con<br />

la certificación de imputación otorgada por la Jefatura de la<br />

dependencia interviniente de este organismo.<br />

TÍTULO IV<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 18— Los contribuyentes y responsables que utilicen<br />

“Certificados de Crédito Fiscal”, “Certificados de Crédito<br />

Fiscal Nominativos y Endosables” o “Bonos” p<strong>ar</strong>a cancel<strong>ar</strong><br />

sus obligaciones –de acuerdo con sus respectivos regímenes–,<br />

serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciado<br />

de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423<br />

(D.G.I.) Capítulo II, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 19— Con c<strong>ar</strong>ácter previo a la autorización dela<br />

imputación de los certificados o bonos, se constat<strong>ar</strong>á–en la<br />

base de datos de certificados y bonos emitidos por los<br />

respectivos organismos de aplicación, que posee esta Administración<br />

Federal–, los datos del certificado (número, monto,<br />

fecha de emisión y de vigencia) y del benefici<strong>ar</strong>io original<br />

(apellido y nombres o denominación y Clave Única de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia –C.U.I.T.–).<br />

De no poder accederse a la consulta en la base de datos en<br />

el momento de la presentación de los certificados o bonos,<br />

se entreg<strong>ar</strong>á al contribuyente o responsable una constancia<br />

de aceptación condicional Formul<strong>ar</strong>io F. 4006.<br />

Con posterioridad a la verificación de los certificados en la<br />

base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo<br />

el formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 688, debidamente<br />

intervenido, <strong>com</strong>o constancia de la imputación.<br />

De verific<strong>ar</strong>se diferencias, la presentación será rechazada.<br />

Artículo 20— Cuando los certificados o bonos, se imputen<br />

al pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdo<br />

con el impuesto determinado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada del<br />

respectivo período fiscal, result<strong>ar</strong>an imputaciones efectuadas<br />

en exceso, sólo serán <strong>com</strong>putables en dicha decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite por<br />

el cual fuere admisible efectu<strong>ar</strong> tales imputaciones.<br />

En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos<br />

podrán gener<strong>ar</strong> créditos de libre disponibilidad.<br />

Enelsupuestoreferidoenlospárrafos anteriores, los importes<br />

imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el<br />

régimen lo permita, p<strong>ar</strong>a aplic<strong>ar</strong> a futuras obligaciones.<br />

Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del<br />

formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación jurada F. 688, oportunamente<br />

aprobado por esta Administración Federal.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

Producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de<br />

televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital. Tratamiento<br />

Ley Nº 25.792 1<br />

Sancionada: 15/10/2003<br />

Promulgada de hecho: 10/11/2003<br />

Tratamiento del Impuesto al Vaolor Agregado en la Producción<br />

de Películas y Grabaciones<br />

Artículo 1º— La producción de películas, programas y/o<br />

grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión<br />

abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se<br />

hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999,<br />

regul<strong>ar</strong>án su contribución en el impuesto al valor agregado<br />

–I.V.A.–, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se<br />

encuentran <strong>com</strong>prendidas por la presente, las actividades<br />

cuyo objeto fue la obtención <strong>com</strong>o producto final de una<br />

película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto<br />

que realizó la actividad lo haya hecho p<strong>ar</strong>a sí, p<strong>ar</strong>a terceros<br />

y/o asociado a terceros, haya sido o no titul<strong>ar</strong> del derecho,<br />

sea que la película, programa y/o grabación haya sido emitida<br />

en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido<br />

el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital,<br />

cable u otro.<br />

Artículo 2º— Las producciones mencionadas en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas<br />

por el impuesto al valor agregado.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/11/2003.<br />

412 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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