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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

con los Sujetos no Categorizados y los incorporados al<br />

Régimen Simplificado tienen el mismo tratamiento que los<br />

Consumidores Finales.<br />

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y <strong>com</strong>isiones de préstamo personales<br />

a consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y l<strong>ar</strong>ga distancia<br />

Decreto Nº 324/96 1<br />

Buenos Aires, 27/03/96<br />

Artículo 1º— Establécese una alícuota equivalente al cincuenta<br />

por ciento (50%) de la establecida en el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus<br />

modificaciones p<strong>ar</strong>a:<br />

a) los hechos imponibles previstos en el inciso a) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda,<br />

excluidos los realisados sobre construcciones preexistentes<br />

que no constituyan obras en curso;<br />

b) los hechos imponibles previstos en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda;<br />

c) 2<br />

d) los intereses y <strong>com</strong>isiones de préstamos otorgados por las<br />

entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los<br />

tomadores sean empresas —incluidas las explotaciones<br />

unipersonales— que presten el servicio público de transporte<br />

automotor terrestre de pasajeros, de corta, media<br />

y l<strong>ar</strong>ga distancia.<br />

d) los intereses y <strong>com</strong>isiones de préstamos otorgados por las<br />

entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los<br />

tomadores sean empresas —incluidas las explotaciones<br />

unipersonales— que presten el servicio público de transporte<br />

automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y<br />

l<strong>ar</strong>ga distancia.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial<br />

y surtirán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del 1º de abril de 1996, inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación<br />

Decreto Nº 1230/96 3<br />

Buenos Aires, 30/10/96<br />

Artículo 1º— La aplicacióndelaalícuota diferencial, equivalente<br />

al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el<br />

primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,<br />

instituida por el Decreto Nº 324 del 27 de m<strong>ar</strong>zo de<br />

1996, p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles previstos en su <strong>ar</strong>tículo 1º,<br />

se regirá por las disposiciones del presente decreto.<br />

Artículo 2º— A los fines de la reducción delaalícuota<br />

dispuesta p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles previstos en los incisos<br />

a) y b) del <strong>ar</strong>tículo 3º de la ley del tributo, deberán tenerse<br />

en consideración las siguientes normas:<br />

a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras<br />

sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados<br />

a vivienda, cuando por las c<strong>ar</strong>acterísticas de la construcción<br />

pueda consider<strong>ar</strong>se que la misma ha sido concebida p<strong>ar</strong>a ese<br />

fin, quedando facultada la Dirección General Impositiva,<br />

dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos, p<strong>ar</strong>a establecer las condiciones en que deberá<br />

acredit<strong>ar</strong>se el cumplimiento de dicho requisito.<br />

Dicha c<strong>ar</strong>acterización result<strong>ar</strong>á <strong>com</strong>prensiva de las bauleras<br />

y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble<br />

ajeno, sean construidas <strong>com</strong>o unidades <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias de<br />

las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble<br />

propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas.<br />

b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las<br />

restantes construcciones que puedan integr<strong>ar</strong> un edificio<br />

destinado a vivienda, tales <strong>com</strong>o locales, oficinas o<br />

cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el<br />

segundo párrafo del inciso a) precedente, <strong>com</strong>o así tampoco<br />

cuando los referidos trabajos consistan en la realización<br />

de obras de infraestructura <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias de<br />

b<strong>ar</strong>rios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente<br />

afectadas a las mismas, <strong>com</strong>o las redes cloacales,<br />

eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación<br />

de calles, o cubran necesidades sociales <strong>com</strong>o en<br />

el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros<br />

auxilios, centros <strong>com</strong>erciales y cualquier otra realizadas<br />

con fines de urbanización.<br />

c) Atento a que la reduccióndelaalícuota dispuesta p<strong>ar</strong>a los<br />

trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble<br />

propio definidos en el inciso a) de este <strong>ar</strong>tículo, ha sido<br />

establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles,<br />

dicha reducción no resulta aplicable a las ventas por<br />

incorporación de bienes de propia producción que puedan<br />

configur<strong>ar</strong>se a raízdel<strong>ar</strong>ealizacióndelosmismo.<br />

Por lo tanto, la reducción delaalícuota no alcanza a los<br />

bienes de propia producción que se incorporen a trabajos<br />

realizados sobre inmueble ajeno, los que deberán factur<strong>ar</strong>se<br />

sep<strong>ar</strong>adamente, no resultando aplicable a su respecto lo<br />

dispuesto en el encabezamiento y en el numeral 3) del quinto<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 9º de la ley.<br />

El mismo tratamiento, deberá dispens<strong>ar</strong>se a los bienes de<br />

propia producción que se incorporen a obras realizadas sobre<br />

inmueble propio, supuesto en el que el precio neto determinado<br />

de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del<br />

citado <strong>ar</strong>tículo de la ley, se reducirá en el precio neto atribuible<br />

a aquellos bienes, los que se factur<strong>ar</strong>án en forma sep<strong>ar</strong>ada.<br />

La facturación sep<strong>ar</strong>ada establecida en los párrafos precedentes,<br />

procederá aun cuando no deba discrimin<strong>ar</strong>se el<br />

impuesto en la factura o documento equivalente.<br />

1 Publicado en el B.O. del 29/03/96.<br />

2 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del día de su publicación y con efecto p<strong>ar</strong>a los prestamos<br />

que se otorguen desde dicha fecha.<br />

3 Publicado en el B.O. del 01/11/96.<br />

60 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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