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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— No corresponderá practic<strong>ar</strong> la retención,<br />

cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante<br />

la entrega de bienes o la prestación de servicios.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera p<strong>ar</strong>cial<br />

y el importe total de la operación se integre además con la<br />

entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la<br />

retención deberá calcul<strong>ar</strong>se sobre dicho importe total. Si el<br />

monto de la retención fuera superior a la mencionada suma<br />

de dinero, el ingreso del mismo deberá efectu<strong>ar</strong>se hasta la<br />

concurrencia con la precitada suma.<br />

CAPÍTULO E - <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A<br />

RETENER.<br />

Artículo 8º— 1 El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto que resulte de la<br />

factura o documento equivalente –conforme a lo establecido<br />

por el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, los porcentajes<br />

que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%):<br />

cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza<br />

sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas,<br />

de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del<br />

<strong>ar</strong>tículo 3º de la ley del gravamen, de la <strong>com</strong>praventa de<br />

cosas muebles y de las locaciones <strong>com</strong>prendidas en el<br />

inciso c) del citado <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

Están incluidas en el presente inciso las ventas por<br />

incorporacióndebienesdepropiaproducción que se puedan<br />

configur<strong>ar</strong> a raíz del<strong>ar</strong>ealización de trabajos sobre<br />

inmueble ajeno.<br />

b) ocho con cu<strong>ar</strong>enta centésimos por ciento (8,40%): cuando<br />

se trate de los conceptos que se encuentren gravados<br />

con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50%) de la establecida en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

28 de la ley del gravamen.<br />

c) dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%):<br />

p<strong>ar</strong>a las locaciones de obras y locaciones o prestaciones<br />

de servicios, no <strong>com</strong>prendidas en los incisos a) y b)<br />

precedentes.<br />

2 Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas<br />

por el ciento por ciento (100%) de las fijadas en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 28 de la Ley del gravamen –según corresponda–<br />

cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos<br />

obligados a consult<strong>ar</strong> al “Archivo de Información sobre<br />

Proveedores” y:<br />

a) 3 Se verifique respecto de los proveedores la situación<br />

descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV<br />

de la presente, o<br />

b) 4 El importe de la factura o documento equivalente sea<br />

menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000) y el sujeto<br />

obligado a efectu<strong>ar</strong> la retención realice o prevea realiz<strong>ar</strong><br />

operaciones de exportación que den lug<strong>ar</strong> a la acreditación,<br />

devolución o transferencia del impuesto facturado,<br />

según lo establecido por la Resolución General Nº 616<br />

y sus modificaciones.<br />

P<strong>ar</strong>a determin<strong>ar</strong> el importe indicado anteriormente:<br />

1. se consider<strong>ar</strong>á que incluye los tributos (nacionales,<br />

provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires) que gravan la operacióny,ensucaso,<br />

a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;<br />

2. no se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án las retenciones de tributos que<br />

corresponda practic<strong>ar</strong>, las <strong>com</strong>pensaciones, afectaciones<br />

y toda otra detracción que por cualquier concepto<br />

disminuya el citado importe.<br />

Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente<br />

inciso las adquisiciones de productos agropecu<strong>ar</strong>ios<br />

realizadas a sus productores. P<strong>ar</strong>a este tipo de<br />

operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso<br />

a) inmediato anterior.<br />

A tal fin se considera productos agropecu<strong>ar</strong>ios a los<br />

productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o de<br />

crecimiento espontáneo– y animales de cualquier especie<br />

–obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o<br />

des<strong>ar</strong>rollo de los mismos– y sus correspondientes producciones.<br />

Artículo 9º— 5 Cuando el impuesto al valor agregado no se<br />

encuentre discriminado en la factura o documento equivalente,<br />

la retención se determin<strong>ar</strong>á aplicando, sobre el importe<br />

total consignado en esos documentos, los porcentajes que,<br />

en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c)<br />

del <strong>ar</strong>tículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:<br />

a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%);<br />

b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%);<br />

c) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento<br />

(13,88%).<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el<br />

importe total consignado en la factura o documento equivalente<br />

incluya, además del impuesto al valor agregado, otros<br />

conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se<br />

detraerá del mencionado precio total.<br />

A tal efecto, corresponderá dej<strong>ar</strong> en la documentación aludida<br />

expresa constancia de la mencionada detracción. De no<br />

existir tal constancia, la retención se practic<strong>ar</strong>á sobre el<br />

importe total consignado en el respectivo <strong>com</strong>probante.<br />

Artículo 10— De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de<br />

la retención se determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de<br />

la respectiva operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> result<strong>ar</strong>a<br />

superior al importe del pago p<strong>ar</strong>cial que se realice, la misma<br />

se imput<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente<br />

de la retención no practicada se afect<strong>ar</strong>á al o a los<br />

sucesivos pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

Artículo 11— 6 En las operaciones realizadas con los sujetos<br />

indicados en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 4º, no corresponderá<br />

practic<strong>ar</strong> retención cuando el importe a retener resulte igual<br />

o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160).<br />

CAPÍTULO F - FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong><br />

LAS RETENCIONES.<br />

Artículo 12— Los agentes de retención deberán observ<strong>ar</strong><br />

las formas, plazos y demás condiciones que, p<strong>ar</strong>a el ingreso<br />

e información de las retenciones practicadas y, de corresponder,<br />

de sus accesorios, establece la Resolución General<br />

Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia<br />

–Sistema de Control de Retenciones–.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1439 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y los pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

01/03/2003.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia p<strong>ar</strong>a los pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/99, aún cuando<br />

correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. La consulta al Archivo de Información de Provedores es obligatoria a p<strong>ar</strong>tir del<br />

20/08/99.<br />

3 Texto segúnR.G.Nº 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir 01/09/99.<br />

4 Texto según R.G. Nº 803 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/2000), con vigencia p<strong>ar</strong>a los pagos que se efectúen a p<strong>ar</strong>tir del 22/03/2000.<br />

5 Texto según R.G. Nº 768 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2000), con vigencia p<strong>ar</strong>a todos los pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/2000.<br />

6 Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

19/11/98, inclusive.<br />

96 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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