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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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V. Adquisición de maquin<strong>ar</strong>ias, elementos y equipos,<br />

de extracción, de transporte de mina a planta y de<br />

beneficio del mineral, que se incorporen al servicio<br />

permanente de la unidad productora;<br />

VI. Construcción de naves, depósitos y otras obras afectadas<br />

al proceso productivo, campamentos y viviendas,<br />

edificios, caminos, instalaciones de energía, <strong>com</strong>unicaciones,<br />

sanidad, capacitación, oficinas administrativas<br />

y otras obras auxili<strong>ar</strong>es de la explotación;<br />

c) Tener la capacidad, derivada de nuevas inversiones de<br />

capital fijo afectado a los procesos productivos, de producir<br />

bienes diferentes a los de extracción o elaboración<br />

originales y siempre que ellos no sean de uso meramente<br />

sustitutivo de los primigenios sino susceptibles de aplicación<br />

diversa, p<strong>ar</strong>a la cual los productos origin<strong>ar</strong>ios no<br />

eran aptos.<br />

Otros incrementos en la capacidad productiva mediante un<br />

proyecto de ampliación, que no reúnan alguna de las<br />

condiciones señaladas precedentemente, sólo serán eventualmente<br />

considerados, por razones de mérito, oportunidad<br />

o conveniencia, en casos excepcionales en los que se<br />

entienda que existe sumo interéspúblico, <strong>com</strong>o la magnituddelainversiónensí<br />

o las circunstancias enunciadas en<br />

los ap<strong>ar</strong>tados II y IV del inciso b) precedente.<br />

Artículo 2º— La estabilidad fiscal <strong>com</strong>enz<strong>ar</strong>á a aplic<strong>ar</strong>se<br />

efectivamente una vez que el interesado acredite ante la<br />

Autoridad de Aplicación que se ha cumplido con alguna o<br />

algunas de las condiciones establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 1º de<br />

esta resolución, <strong>com</strong>o así las de las restantes normas relacionadas<br />

con la estabilidad fiscal y que el emprendimiento<br />

haya entrado en régimen normal de producción.<br />

No obstante, la c<strong>ar</strong>ga tribut<strong>ar</strong>ia y los regímenes cambi<strong>ar</strong>io y<br />

<strong>ar</strong>ancel<strong>ar</strong>io a tener en cuenta p<strong>ar</strong>a la estabilidad, serán los<br />

existentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad<br />

de la ampliación, según lo dispone el <strong>ar</strong>tículo 8º de la<br />

Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, y el plazo de treinta<br />

(30) años que allí establece será igualmente contado a p<strong>ar</strong>tir<br />

de la presentación de dicho estudio.<br />

No serán admisibles reclamos de naturaleza alguna tanto por<br />

el incremento de tributos cuyos hechos imponibles ya hubieran<br />

tenido nacimiento, <strong>com</strong>o por los efectos de modificaciones<br />

en los citados regímenes, que hubieran ocurrido<br />

antes de la acreditación ante la Autoridad de Aplicación a<br />

que se refiere el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 3º— Cumplidas las correspondientes condiciones,<br />

los beneficios de la estabilidad fiscal alcanz<strong>ar</strong>án a la totalidad<br />

del emprendimiento de que se trate, salvo el caso en que<br />

el incremento de capacidad productiva sea respecto a bienes<br />

diferentes, contemplado en el inciso c) del <strong>ar</strong>tículo 1º de esta<br />

resolución, sin lleg<strong>ar</strong> al cu<strong>ar</strong>enta por ciento (40%) del que<br />

tenía la unidad antes de proyect<strong>ar</strong>se su ampliación, previsto<br />

en el inciso a) del mismo <strong>ar</strong>tículo, y sin que se haya realizado<br />

la inversión de capital fijo indicada en el inciso b), supuesto<br />

en el cual la aplicación de los beneficios en cuestión se<br />

limit<strong>ar</strong>á a la actividad relacionada con los bienes diferentes,<br />

producto de la ampliación.<br />

Artículo 4º— Cuando se trate de las actividades contempladas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 6º, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.196<br />

de Inversiones Mineras, el incremento de capacidad productiva<br />

a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º de esta resolución en sus<br />

diversos incisos, es solamente el relacionado con los procesos<br />

no excluidos. Por ende, el beneficio de estabilidad fiscal<br />

oper<strong>ar</strong>á sólo en relación a esos procesos.<br />

Artículo 5º— Derógase el <strong>ar</strong>tículo 3º de la Resolución<br />

Nº 326 de fecha 16 de diciembre de 1994 de la entonces<br />

secret<strong>ar</strong>ía de minería del ex–Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 6º— La presente resolución entr<strong>ar</strong>á en vigencia a<br />

p<strong>ar</strong>tir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial y será de aplicación respecto a los estudios de<br />

factibilidad que se presenten a esta secret<strong>ar</strong>ía con posterioridad<br />

a tal vigencia.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Inversiones mineras. Solicitud de devolución de los créditos fiscales<br />

Resolución General Conjunta Nº 1641 y<br />

11/2004 1 A.F.I.P. y S.M.<br />

Buenos Aires, 05/11/2003<br />

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado que realicen t<strong>ar</strong>eas de exploración minera, a<br />

efectos de solicit<strong>ar</strong> la devolución de los créditos fiscales<br />

originados en las importaciones y adquisiciones de determinados<br />

bienes y servicios (1.1.), deberán est<strong>ar</strong> inscriptos en<br />

el Registro de la Ley de Inversiones Mineras –habilitado en<br />

la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía<br />

de Minería–, y observ<strong>ar</strong> las disposiciones que se establecen<br />

en la presente.<br />

En ningún caso procederá la devolución de los mencionados<br />

créditos, cuando los mismos hubieran sido absorbidos<br />

(1.2.), se hubiere hecho uso de algunos de los regímenes<br />

establecidos en el <strong>ar</strong>tículo incorporado a continuación del<br />

<strong>ar</strong>tículo 24 (1.3.), en el <strong>ar</strong>tículo 28, inciso e), en el <strong>ar</strong>tículo<br />

43 de la ley del gravamen, hayan sido financiados mediante<br />

el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 o hubieran sido<br />

utilizados de acuerdo con lo dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 30 del<br />

Decreto Nº 1.384/2001 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO II – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 2º— La solicitud de devolución podrá interponerse<br />

siempre que:<br />

a) Respecto al área o las áreas en la que se realiz<strong>ar</strong>on los<br />

trabajos, el peticionante acredite ante la Dirección Nacional<br />

de Minería dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía de Minería,<br />

lo siguiente:<br />

1. Haber cumplido con las obligaciones establecidas<br />

en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 14 bis del Decreto<br />

Nº 2.686/93 y sus modificaciones.<br />

2. Ser titul<strong>ar</strong> de derechos mineros transferidos o ser<br />

titul<strong>ar</strong> de:<br />

2.1. Permisos exclusivos de exploración vigentes,<br />

otorgados por la autoridad minera <strong>com</strong>petente<br />

(<strong>ar</strong>tículo 25 y concordantes del Código de Minería),<br />

o de<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/02/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 281

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