LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados<br />
a dichas entidades por bancos del exterior radicados en<br />
países en los cuales sus bancos centrales u organismos<br />
equivalentes hayan adoptado los estánd<strong>ar</strong>es internacionales<br />
de supervisión banc<strong>ar</strong>ia establecidos por el Comité de Bancos<br />
de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas<br />
con bancos internacionales de fomento o simil<strong>ar</strong>es.<br />
L: 1º,7º<br />
Intereses de prestamos p<strong>ar</strong>a la vivienda<br />
Artículo 36— 1 A efectos de lo dispuesto en el ap<strong>ar</strong>tado 8,<br />
del punto 16, del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, la<br />
exención será procedente aún cuando se trate de intereses<br />
correspondientes a la financiación del precio pactado por la<br />
<strong>com</strong>pra, construcción o mejora de la vivienda o se originen<br />
en préstamos que se destinen a reemplaz<strong>ar</strong>, renov<strong>ar</strong> o refinanci<strong>ar</strong><br />
aquellos que hubieran tenido la citada afectación y<br />
siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación<br />
de estos últimos.<br />
A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el<br />
presente <strong>ar</strong>tículo, se entenderá por “mejora” a las obras que<br />
reúnan los requisitos previos en el <strong>ar</strong>tículo 4º de este reglamento.<br />
Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda<br />
la operación deberá contener una manifestación expresa<br />
del prestat<strong>ar</strong>io en la que conste que el préstamo será afectado<br />
a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa<br />
habitación, <strong>com</strong>o así también, cuando se trate de mejoras,<br />
los elementos probatorios neces<strong>ar</strong>ios que acrediten su condición<br />
de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior,<br />
debiendo en ambos casos ajust<strong>ar</strong>se a la forma y condiciones<br />
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />
y Obras y Servicios Públicos.<br />
L: 7º<br />
Operaciones de pase<br />
Artículo 37— 2<br />
L: 7º<br />
Interés de préstamos a provincias o<br />
municipios<br />
Artículo...– 3 ; 4 La exención prevista en el ap<strong>ar</strong>tado 9 del<br />
punto 16 del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de<br />
la ley, sólo <strong>com</strong>prende a los intereses originados en préstamos<br />
u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas<br />
por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con entidades regidas<br />
por la Ley Nº 21.526.<br />
L: 7º<br />
Locación de inmuebles<br />
Artículo 38— 5 No será procedente la exención mencionada<br />
en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />
7º de la ley, cuando se trate de locaciones tempor<strong>ar</strong>ias de<br />
inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones<br />
de servicios asimilables a las <strong>com</strong>prendidas en el punto 2<br />
del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º de la ley.<br />
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido<br />
punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler<br />
por unidad, por locat<strong>ar</strong>io y por período mensual, determinado<br />
de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual<br />
o inferior a mil quinientos pesos ($1.500). A estos efectos<br />
deberá adicion<strong>ar</strong>se a dicho precio los montos que por cualquier<br />
concepto se estipulen <strong>com</strong>o <strong>com</strong>plemento del mismo prorrateados<br />
en los meses de duración del contrato.<br />
L: 7º<br />
Otorgamiento de concesiones<br />
Artículo 39— La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso<br />
h), punto 23), de la ley, sólo <strong>com</strong>prende a las concesiones<br />
públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias,<br />
los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />
<strong>com</strong>o así también por las instituciones pertenecientes a los<br />
mismos, incluidos las entidades y organismos a que se<br />
refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />
L: 7º<br />
Servicios de sepelio<br />
Artículo ...— 6 La exención de los servicios de sepelio,<br />
dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo<br />
del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos<br />
sean realizados directamente por el prestador contratado o<br />
indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos<br />
últimos le facturen a quienes le en<strong>com</strong>end<strong>ar</strong>on el servicio,<br />
o al usu<strong>ar</strong>io del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro,<br />
debiendo en todos los casos cont<strong>ar</strong>se con una constancia<br />
emitida por el prestador original, que certifique que los servicios<br />
resultan <strong>com</strong>prendidos en el beneficio otorgado.<br />
7 El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será<br />
de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a<br />
entidades aseguradoras regidas por las normas de la Super-<br />
1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />
2 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />
p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
3 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />
considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
4 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que<br />
reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos<br />
a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose<br />
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas<br />
las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la referida fecha de publicación del<br />
presente decreto.<br />
5 Texto según Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />
6 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas<br />
que reglamentan.<br />
7 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />
considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />
perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
38 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.