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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados<br />

a dichas entidades por bancos del exterior radicados en<br />

países en los cuales sus bancos centrales u organismos<br />

equivalentes hayan adoptado los estánd<strong>ar</strong>es internacionales<br />

de supervisión banc<strong>ar</strong>ia establecidos por el Comité de Bancos<br />

de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas<br />

con bancos internacionales de fomento o simil<strong>ar</strong>es.<br />

L: 1º,7º<br />

Intereses de prestamos p<strong>ar</strong>a la vivienda<br />

Artículo 36— 1 A efectos de lo dispuesto en el ap<strong>ar</strong>tado 8,<br />

del punto 16, del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, la<br />

exención será procedente aún cuando se trate de intereses<br />

correspondientes a la financiación del precio pactado por la<br />

<strong>com</strong>pra, construcción o mejora de la vivienda o se originen<br />

en préstamos que se destinen a reemplaz<strong>ar</strong>, renov<strong>ar</strong> o refinanci<strong>ar</strong><br />

aquellos que hubieran tenido la citada afectación y<br />

siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación<br />

de estos últimos.<br />

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el<br />

presente <strong>ar</strong>tículo, se entenderá por “mejora” a las obras que<br />

reúnan los requisitos previos en el <strong>ar</strong>tículo 4º de este reglamento.<br />

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda<br />

la operación deberá contener una manifestación expresa<br />

del prestat<strong>ar</strong>io en la que conste que el préstamo será afectado<br />

a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa<br />

habitación, <strong>com</strong>o así también, cuando se trate de mejoras,<br />

los elementos probatorios neces<strong>ar</strong>ios que acrediten su condición<br />

de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior,<br />

debiendo en ambos casos ajust<strong>ar</strong>se a la forma y condiciones<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 7º<br />

Operaciones de pase<br />

Artículo 37— 2<br />

L: 7º<br />

Interés de préstamos a provincias o<br />

municipios<br />

Artículo...– 3 ; 4 La exención prevista en el ap<strong>ar</strong>tado 9 del<br />

punto 16 del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º de<br />

la ley, sólo <strong>com</strong>prende a los intereses originados en préstamos<br />

u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas<br />

por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con entidades regidas<br />

por la Ley Nº 21.526.<br />

L: 7º<br />

Locación de inmuebles<br />

Artículo 38— 5 No será procedente la exención mencionada<br />

en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

7º de la ley, cuando se trate de locaciones tempor<strong>ar</strong>ias de<br />

inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones<br />

de servicios asimilables a las <strong>com</strong>prendidas en el punto 2<br />

del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º de la ley.<br />

La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido<br />

punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler<br />

por unidad, por locat<strong>ar</strong>io y por período mensual, determinado<br />

de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual<br />

o inferior a mil quinientos pesos ($1.500). A estos efectos<br />

deberá adicion<strong>ar</strong>se a dicho precio los montos que por cualquier<br />

concepto se estipulen <strong>com</strong>o <strong>com</strong>plemento del mismo prorrateados<br />

en los meses de duración del contrato.<br />

L: 7º<br />

Otorgamiento de concesiones<br />

Artículo 39— La exención dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso<br />

h), punto 23), de la ley, sólo <strong>com</strong>prende a las concesiones<br />

públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias,<br />

los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />

<strong>com</strong>o así también por las instituciones pertenecientes a los<br />

mismos, incluidos las entidades y organismos a que se<br />

refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

L: 7º<br />

Servicios de sepelio<br />

Artículo ...— 6 La exención de los servicios de sepelio,<br />

dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos<br />

sean realizados directamente por el prestador contratado o<br />

indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos<br />

últimos le facturen a quienes le en<strong>com</strong>end<strong>ar</strong>on el servicio,<br />

o al usu<strong>ar</strong>io del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro,<br />

debiendo en todos los casos cont<strong>ar</strong>se con una constancia<br />

emitida por el prestador original, que certifique que los servicios<br />

resultan <strong>com</strong>prendidos en el beneficio otorgado.<br />

7 El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será<br />

de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a<br />

entidades aseguradoras regidas por las normas de la Super-<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />

p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />

considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

4 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que<br />

reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos<br />

a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose<br />

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas<br />

las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la referida fecha de publicación del<br />

presente decreto.<br />

5 Texto según Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />

6 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />

considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

38 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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