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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo ...— 1 A los fines dispuestos por el inciso g), del<br />

<strong>ar</strong>tículo 28 de la ley, se consider<strong>ar</strong>á que cumplimentan el<br />

requisito previsto en dicha norma, los editores de di<strong>ar</strong>ios,<br />

revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación enel<br />

año calend<strong>ar</strong>io inmediato anterior al período fiscal de que<br />

se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior<br />

a la suma fijada p<strong>ar</strong>a el sector industrial por la Comisión<br />

Especial de Seguimiento creada por el <strong>ar</strong>tículo 105 de la Ley<br />

Nº 24.467.<br />

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen<br />

podrán aplic<strong>ar</strong> la tasa diferencial dispuesta en la citada<br />

norma legal durante los cuatro (4) primeros meses calend<strong>ar</strong>ios<br />

posteriores al de la referida iniciación y a p<strong>ar</strong>tirde ese momento<br />

sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en<br />

los tres (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la<br />

proporción delasumaprevistaenelprimerpárrafo de este<br />

<strong>ar</strong>tículo, que corresponda por dicho período.<br />

L: 28<br />

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS<br />

Actividades diferenciadas<br />

Artículo 67— 2 En los casos previstos en el cu<strong>ar</strong>to párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 29 de la ley, deberá consider<strong>ar</strong>se <strong>com</strong>o actividad<br />

diferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia,<br />

aun cuando tenga una vinculacióntécnico profesional<br />

con las restantes actividades des<strong>ar</strong>rolladas por el responsable.<br />

Productores prim<strong>ar</strong>ios. Iniciación de actividades<br />

Artículo 68— En los casos previstos en el último párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 35 de la ley, la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitud<br />

del responsable, podrá acord<strong>ar</strong> plazos especiales a los<br />

efectos de determin<strong>ar</strong> la condición que el mismo deberá<br />

revestir frente al tributo.<br />

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA<br />

INSCRIPCIÓN<br />

Categorización de responsables<br />

Artículo 69— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, dict<strong>ar</strong>á las normas<br />

a que deberán ajust<strong>ar</strong>se los sujetos pasivos del tributo mencionados<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 4º de la ley, a efectos de exterioriz<strong>ar</strong><br />

su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido<br />

la opción prevista en el <strong>ar</strong>tículo 29 de la misma, asumiendo<br />

la calidad de responsables no inscriptos.<br />

L: 4º, 36 D: 13, 14, 69<br />

Importadores<br />

Artículo 70— La liberación dispuesta en el inciso a), del<br />

<strong>ar</strong>tículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos<br />

pasivos del hecho imponible “importación definitiva” y<br />

exclusivamente en relación con este hecho.<br />

L: 36<br />

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS<br />

OBLIGACIONES<br />

Operaciones con consumidores finales y con<br />

sujetos exentos o no alcanzados<br />

Artículo 71— A los fines del <strong>ar</strong>tículo 39 de la ley, serán<br />

considerados consumidores finales quienes destinen bienes<br />

o servicios p<strong>ar</strong>a uso o consumo privado.<br />

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos<br />

en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad<br />

gravada, entendiéndose por bienes de uso a aquellos cuyo<br />

período de vida útil, a los efectos de los impuestos a las<br />

ganancias sean superior a dos (2) años.<br />

L: 36, 39<br />

Autorización a discrimin<strong>ar</strong> el impuesto en<br />

casos en que no debería hacerse. Condiciones<br />

Artículo 72— 3 No obstante lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 39<br />

de la ley, cuando a los fines de la emisión de <strong>com</strong>probantes<br />

fueran utilizados sistemas <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>izados, electrónicos,<br />

electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso<br />

cumpliment<strong>ar</strong> el requisito dispuesto en la citada<br />

norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá<br />

discrimin<strong>ar</strong>se, aun cuando las facturas o documentos equivalentes<br />

sean extendidos a nombre de consumidores finales<br />

o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no<br />

alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad<br />

del adquirente, locat<strong>ar</strong>io o prestat<strong>ar</strong>io y su identificaciónse<br />

imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva<br />

documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que ésta<br />

disponga.<br />

L: 39<br />

Presunciones<br />

Artículo 73— Toda operación gravada que realice un responsable<br />

inscripto con quien no acredite simil<strong>ar</strong> condición<br />

frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable<br />

no inscripto que no actúa <strong>com</strong>o consumidor final, salvo que:<br />

a) el adquirente o locat<strong>ar</strong>io decl<strong>ar</strong>e expresamente su condición<br />

<strong>com</strong>o consumidor final a través de la aceptación del<br />

<strong>com</strong>probante o factura que p<strong>ar</strong>a tales efectos se emitirá<br />

de conformidad con lo que disponga la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93) .<br />

3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

44 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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