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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos<br />

que sirvan, sean neces<strong>ar</strong>ios o se destinen, indistintamente,<br />

fuera y dentro del ámbito laboral.<br />

L: 11, 12, 13 D: 53, 54, 55, 56, 57, 58<br />

Prorrateo<br />

Artículo 53— El prorrateo a que hace mención el <strong>ar</strong>tículo<br />

13 de la ley, deberá efectu<strong>ar</strong>se sobre la base del monto neto<br />

de las respectivas operaciones del ejercicio <strong>com</strong>ercial o año<br />

calend<strong>ar</strong>io correspondiente, según se trate de responsables<br />

que lleven anotaciones y practiquen balances <strong>com</strong>erciales o<br />

no cumplan con esos requisitos, respectivamente.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58<br />

Actividades especiales. Montos de<br />

operaciones no coincidentes con la base<br />

imponible. Cálculo del prorrateo<br />

Artículo 54— 1 Cuando en función de las c<strong>ar</strong>acterísticas de<br />

la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas<br />

y no gravadas, que deben consider<strong>ar</strong>se de acuerdo a lo<br />

dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo anterior, no sea coincidente con el<br />

importe que resulte de aplic<strong>ar</strong> a cada una de las mismas las<br />

disposiciones de la ley del tributo y este reglamento p<strong>ar</strong>a la<br />

determinación de la base imponible, este último es el que<br />

deberá consider<strong>ar</strong>se a los efectos del prorrateo establecido<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 13 de la citada norma legal.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58<br />

Inaplicabilidad del prorrateo<br />

Artículo 55— No será de aplicación el <strong>ar</strong>tículo 13 de la ley,<br />

en los casos en que exista incorporación física de bienes o<br />

directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción<br />

en que deba realiz<strong>ar</strong>se la respectiva apropiación. Si este<br />

conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior<br />

al de la <strong>com</strong>pra, importación, locación o prestación de<br />

servicios, en el mismo deberá practic<strong>ar</strong>se el ajuste pertinente,<br />

conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo<br />

del citado <strong>ar</strong>tículo 13.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58<br />

Documentación del crédito<br />

Artículo 56— P<strong>ar</strong>a los casos en que el gravamen que se le<br />

hubiere facturado al responsable por <strong>com</strong>pra o importación<br />

definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios<br />

–incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso–,<br />

no dé lug<strong>ar</strong> al cómputo del crédito fiscal, <strong>com</strong>o consecuencia<br />

de no haberse verificado la condición prevista en el<br />

último párrafo del <strong>ar</strong>tículo 12 de la ley, la Administración<br />

Federal de Ingresos Público, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

dispondrá la forma en que deberá document<strong>ar</strong>se el mismo<br />

al momento en que resulte procedente su aplicación.<br />

L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58<br />

Locat<strong>ar</strong>ios de inmuebles. Cómputo del<br />

crédito fiscal<br />

Artículo 57— 2 Los responsables inscriptos que sean locat<strong>ar</strong>ios<br />

de inmuebles en los que des<strong>ar</strong>rollen actividades gravadas,<br />

podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o crédito fiscal, en los términos<br />

que al respecto establecen la ley y este reglamento, el<br />

impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión<br />

de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios<br />

de tele<strong>com</strong>unicaciones u otras provisiones o prestaciones<br />

de simil<strong>ar</strong> naturaleza, que las empresas proveedoras o<br />

prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los<br />

citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propiet<strong>ar</strong>io<br />

de los mismos o su anterior locat<strong>ar</strong>io.<br />

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, result<strong>ar</strong>á<br />

procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas<br />

se encuentre a c<strong>ar</strong>go del locat<strong>ar</strong>io, siempre que tal<br />

obligación se halle expresamente estipulada en el contrato<br />

de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido<br />

con el locador mediante nota suscripta por ambos.<br />

L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58<br />

Planes de reintegro de asistencia médica.<br />

Cómputo del crédito fiscal<br />

Artículo ...— 3 Las entidades de asistencia sanit<strong>ar</strong>ia, médica<br />

y p<strong>ar</strong>amédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales<br />

y los sistemas de medicina prepaga, que tengan<br />

incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro,<br />

podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o crédito de impuesto el importe<br />

que surja de aplic<strong>ar</strong> sobre el monto efectivamente reintegrado,<br />

el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente<br />

al momento de la facturación por la suma de cien (100) más<br />

dicha alícuota.<br />

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior,<br />

será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación<br />

gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad<br />

de responsable inscripto en el mismo y el prestat<strong>ar</strong>io la de<br />

consumidor final, debiendo const<strong>ar</strong> en la factura o documento<br />

equivalente que se emita –en la que no deberá figur<strong>ar</strong> discriminado<br />

el gravamen–, los datos correspondientes a la entidad<br />

ante la que deberá present<strong>ar</strong>se p<strong>ar</strong>a obtener el reintegro, la que<br />

deberá conserv<strong>ar</strong> la misma en su poder a efectos de respald<strong>ar</strong><br />

la procedencia del referido cómputo.<br />

L: 12, 13<br />

Donaciones y entregas a título gratuito.<br />

Reintegro<br />

Artículo 58— Si un responsable inscripto destin<strong>ar</strong>a bienes,<br />

obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados,<br />

p<strong>ar</strong>a donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea<br />

su concepto, deberá reintegr<strong>ar</strong> en el período fiscal en que tal<br />

hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere <strong>com</strong>putado<br />

—según las normas de la ley y este reglamento— por<br />

los bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la<br />

obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones<br />

de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las<br />

v<strong>ar</strong>iaciones del índice mencionado en el <strong>ar</strong>tículo 47 de la<br />

ley, entre el mes en que se efectúo sucómputo y aquél al<br />

que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas<br />

en el segundo párrafo de la citada norma legal.<br />

L: 12 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57<br />

COMPRA <strong>DE</strong> BIENES USADOS A<br />

CONSUMIDORES FIN<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 59— El crédito que result<strong>ar</strong>e por aplicación del<br />

<strong>ar</strong>tículo 18 de la ley se consider<strong>ar</strong>á, a todos los efectos, <strong>com</strong>o<br />

impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su<br />

cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento<br />

rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá <strong>com</strong>o monto<br />

neto de la operación, el precio neto que corresponda por<br />

aplicación del citado <strong>ar</strong>tículo.<br />

L: 18<br />

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS<br />

Artículo 60— El crédito de impuesto que <strong>com</strong>o adquirentes<br />

les corresponda a los responsables indicados en el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la ley, será <strong>com</strong>putable en la<br />

medida en que el mismo sea consignado por sep<strong>ar</strong>ado, en la<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 41

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