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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Públicos, y siempre que el vendedor o locador no pudiera<br />

razonablemente presumir que no se trata de un consumidor<br />

final; o<br />

b) el adquirente o locat<strong>ar</strong>io <strong>com</strong>pruebe su condición de<br />

sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la<br />

forma que establezca el citado organismo.<br />

L: 37, 39<br />

VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong><br />

Exportador<br />

Artículo 74— A los fines de lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 43 de<br />

la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta<br />

se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a<br />

nombre de un tercero.<br />

L: 43 D: 75, 76<br />

Compensación<br />

Artículo 75— A los efectos de la determinación del límite<br />

previsto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la ley, el<br />

monto de las exportaciones se establecerá, en todos los<br />

casos, conforme a la definición de valor dada en los <strong>ar</strong>tículos<br />

735 a 750 del Código Aduanero.<br />

Cuando pueda demostr<strong>ar</strong>se fehacientemente, en la forma y<br />

condiciones que al respecto resuelva la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo<br />

a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del<br />

impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados<br />

efectivamente a las exportaciones o a cualquier<br />

etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el<br />

período fiscal, se consider<strong>ar</strong>á este último en reemplazo de<br />

aquél.<br />

El remanente del saldo resultante de la <strong>com</strong>pensación dispuesta<br />

en el primer párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo 43 originado<br />

en la aplicación del referido límite, podrá traslad<strong>ar</strong>se a los<br />

períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta p<strong>ar</strong>a cada<br />

uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.<br />

L: 43 D: 63, 74, 76<br />

Exportadores benefici<strong>ar</strong>ios de regímenes que<br />

otorgan la liberación del impuesto en el<br />

mercado interno<br />

Artículo 76— A los fines previstos en el tercer párrafo del<br />

<strong>ar</strong>tículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en<br />

contr<strong>ar</strong>io, que la situación prevista en dicha norma se configura<br />

cuando el benefici<strong>ar</strong>io del régimen que otorga la<br />

liberación del impuesto en el mercado interno realice sus<br />

exportaciones por intermedio de personas o sociedades que<br />

económicamente puedan consider<strong>ar</strong>se vinculadas con él, en<br />

razón del orígen de sus capitales, de la dirección efectiva del<br />

negocio, del rep<strong>ar</strong>to de utilidades, o cualquier otra circunstancia<br />

que indique la existencia de un conjunto económico.<br />

1 Asimismo no presumirá la existencia de la vinculación a<br />

que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba, en contr<strong>ar</strong>io,<br />

cuando la totalidad de las operaciones del aludido benefici<strong>ar</strong>io<br />

o determinada categoría de ellas sea absorbida por<br />

dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las <strong>com</strong>pras<br />

de este último o de determinada categoría de ellas, sea<br />

efectuada al primero.<br />

L: 43 D: 74, 75<br />

Transporte internacional<br />

Artículo 77— En los casos previstos en el <strong>ar</strong>tículo 7º, inciso<br />

h), puntos 13 y 14, de la ley, se asimil<strong>ar</strong>á a la exportaciónla<br />

efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.<br />

L: 7º, 43<br />

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas<br />

en el exterior<br />

Artículo ...— 2 Las prestaciones <strong>com</strong>prendidas en el segundo<br />

párrafo, del inciso b), del <strong>ar</strong>tículo 1º de la ley, tendránel<br />

tratamiento previsto en el <strong>ar</strong>tículo 43 de la misma norma.<br />

L: 1º, 43<br />

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se<br />

trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose<br />

trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su<br />

traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento <strong>com</strong>o<br />

perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 45

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