LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
boletos de <strong>com</strong>praventa de granos y, de corresponder,<br />
copia del instrumento que acredite el<br />
c<strong>ar</strong>ácter de apoderado y fotocopia del documento<br />
de identidad de la persona autorizada.<br />
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación<br />
informada, el sujeto pasible de retención deberá aport<strong>ar</strong><br />
copia certificada de la documentación respectiva.<br />
Las certificaciones indicadas precedentementeseránotorgadas<br />
por los escribanos matriculados en los colegios profesionales<br />
de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.<br />
Artículo 37— Los agentes de retención están obligados a<br />
verific<strong>ar</strong>:<br />
a) Mediante la consulta a la página “web” institucional:<br />
1. La inclusión del operador en el “Registro” al momento<br />
de practic<strong>ar</strong> la retención, y<br />
2. En caso de est<strong>ar</strong> incluido en dicho “Registro”, que<br />
no se encuentre suspendido.<br />
b) La identidad del operador,<br />
c) La documentación que lo acredita <strong>com</strong>o operador,<br />
d) La veracidad de las operaciones, y<br />
e) La documentación que acredite la operación de canje, cuando<br />
se trate de operaciones <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 10.<br />
H – BOLSAS <strong>DE</strong> CERE<strong>AL</strong>ES AUTORIZADAS. CERTIFI-<br />
CACIÓN<br />
Artículo 38— El agente de retención podrá sustituir los procedimientos<br />
previstos en los <strong>ar</strong>tículos36y37,–excepto las<br />
obligaciones establecidas en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 37–,<br />
mediante una certificación extendida por alguna de las Bolsas<br />
de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional p<strong>ar</strong>a<br />
actu<strong>ar</strong> en el <strong>com</strong>ercio de granos. En tal caso, el agente de<br />
retención solicit<strong>ar</strong>á dicha certificación por escrito cumpliendo<br />
las demás formalidades que aquéllas establezcan.<br />
De acceder alguna de las entidades citadas a la emisión de<br />
la mencionada certificación, ésta se extenderá por cada<br />
operación registrada ante la Bolsa de Cereales certificante.<br />
En caso que una de las bolsas de cereales no acceda a otorg<strong>ar</strong><br />
al agente de retención solicitante la certificación indicada<br />
en el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo, las restantes bolsas<br />
deberán conceder idéntico tratamiento. Dicho procedimiento<br />
no afect<strong>ar</strong>á las facultades de esas entidades p<strong>ar</strong>a registr<strong>ar</strong><br />
operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización<br />
de las mismas en su jurisdicción.<br />
Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo<br />
Nacional p<strong>ar</strong>a actu<strong>ar</strong> en el <strong>com</strong>ercio de granos, a los efectos<br />
de poner a disposición del personal fiscalizador de este<br />
Organismo la información de las operaciones, quedan obligadas<br />
a:<br />
a) Cont<strong>ar</strong> con una única e integrada base de datos conteniendo<br />
la información de las operaciones prim<strong>ar</strong>ias y secund<strong>ar</strong>ias,<br />
certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma<br />
independiente por las operaciones correspondientes a cada<br />
una de las entidades.<br />
b) Conserv<strong>ar</strong> en <strong>ar</strong>chivo la documentación y los elementos<br />
que dieron origen a la certificación extendida, y la<br />
información suministrada por los agentes de retención<br />
de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 17, por el<br />
término establecido en el <strong>ar</strong>tículo 48 del Decreto Reglament<strong>ar</strong>io<br />
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />
sus modificaciones.<br />
I – OPERACIONES CON INTERVENCIÓN <strong>DE</strong>CO-<br />
RREDORES NO INCLUIDOS EN EL “REGISTRO”<br />
Artículo 39— En las operaciones en las que intervengan<br />
corredores no incluidos en el “Registro”, aun cuando el<br />
vendedor se encuentre <strong>com</strong>prendido en el mismo:<br />
a) Los agentes de retención:<br />
1. Deberán aplic<strong>ar</strong> la alícuota del diez con cincuenta<br />
centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno por<br />
ciento (21%) que establece el <strong>ar</strong>tículo 4º, incisos c)<br />
o d), según corresponda, y<br />
2. Deberán obligatoriamente cumplir con los requisitos<br />
previstos en los <strong>ar</strong>tículos 36 y 37, no resultando<br />
sustituibles por la certificación establecida en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 38.<br />
b) Los productores o acopiadores:<br />
1. Serán pasibles de la alícuotaderetención del diez con<br />
cincuenta centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno<br />
por ciento (21%), según corresponda, y<br />
2. No serán benefici<strong>ar</strong>ios del régimen especial de<br />
reintegro sistemático dispuesto en el Título III.<br />
La liquidación del corredor no incluido en el “Registro” no<br />
se considera documento equivalente en los términos establecidos<br />
en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, Anexo I, Ap<strong>ar</strong>tado A, inciso f).<br />
J – SUSPENSIÓN <strong>DE</strong> SUJETOS INCLUIDOS EN EL “RE-<br />
GISTRO”<br />
Artículo 40— Este Organismo podrá disponer la suspensión<br />
transitoria del responsable incluido en el “Registro”<br />
–excepto corredores– cuando se verifique:<br />
a) Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI,<br />
Ap<strong>ar</strong>tado A.<br />
b) Cualquiera de las situaciones previstas en el Anexo VI,<br />
Ap<strong>ar</strong>tados B o C.<br />
De result<strong>ar</strong> procedente la suspensión del responsable en el<br />
“Registro”, este Organismo public<strong>ar</strong>á en el Boletín Oficial el<br />
apellido y nombres, denominación orazón social, la Clave<br />
Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.), la categoríadel<br />
operador de acuerdo con lo definido en el <strong>ar</strong>tículo 22, la Clave<br />
Banc<strong>ar</strong>ia Uniforme (C.B.U.) –excepto corredores–, las causalesque<br />
motiv<strong>ar</strong>on la suspensión y el inciso del presente <strong>ar</strong>tículo<br />
en virtud del cual se dispuso dicha medida.<br />
Asimismo, este Organismo public<strong>ar</strong>á en la página “web”<br />
institucional (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>) los aludidos datos, a<br />
efectos de posibilit<strong>ar</strong> la consulta a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 36.<br />
Artículo 41— En todos los casos, la suspensión transitoria<br />
de un sujeto incluido en el “Registro” implic<strong>ar</strong>á el <strong>ar</strong>chivo<br />
de los trámites interpuestos respecto de éste y determin<strong>ar</strong>á<br />
la aplicación, durante la vigencia de la suspensión, de las<br />
alícuotas de retención que a continuación se indican:<br />
a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En<br />
las operaciones de venta de los productos indicados en<br />
el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
b) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta<br />
del producto aludido en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
Las sumas de las retenciones practicadas por aplicación de<br />
lo dispuesto en este <strong>ar</strong>tículo result<strong>ar</strong>án susceptibles de <strong>com</strong>pensación<br />
de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />
130 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.