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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Dieciocho por ciento (18%): En las operaciones de<br />

venta de los productos indicados en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos<br />

en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa<br />

de Granos y Legumbres Secas”, que se dispone en<br />

el Título II de esta resolución general, en las categorías<br />

previstas en el <strong>ar</strong>tículo 22, incisos a), b), e), f), g), h), i),<br />

j) o k).<br />

c) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En<br />

las operaciones de venta de los productos indicados en<br />

el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º, realizadas por quienes no se<br />

encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores<br />

en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”,<br />

que se establece en el Título II de esta resolución<br />

general.<br />

d) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de<br />

venta de los productos aludidos en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de<br />

Granos y Legumbres Secas”.<br />

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados<br />

de cereales a término, la retención se determin<strong>ar</strong>á aplicando<br />

la alícuota que corresponda –conforme a lo indicado en el<br />

primer párrafo– sobre el precio de ajuste definido en el <strong>ar</strong>tículo<br />

19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes –incluidos<br />

aquellos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />

congelen precios– atribuibles a la operación.<br />

De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> result<strong>ar</strong>a superior al<br />

importe del pago p<strong>ar</strong>cial, la misma se realiz<strong>ar</strong>á hasta la<br />

concurrencia de dicho pago; el excedente de la retenciónno<br />

practicada se efectu<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

En el caso de pagos que no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />

anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

monto de la retención también será determinado considerando<br />

el importe total de la respectiva operación sin que<br />

resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />

imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />

del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />

ingreso de las sumas retenidas.<br />

El precitado término “pago” deberá entenderse con el<br />

alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo6º—Cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de los productos<br />

<strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (6.1.), se efectúe ensu<br />

totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de<br />

capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones,<br />

y el agente de retención se encuentre imposibilitado de<br />

practic<strong>ar</strong> la retención, result<strong>ar</strong>án de aplicación las disposiciones<br />

contenidas en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el<br />

sujeto pasible de la misma entregue en pago por la <strong>com</strong>pra<br />

de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de<br />

locaciones y/o servicios, los productos <strong>com</strong>prendidos en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera<br />

p<strong>ar</strong>cial y el importe total de la operación se integre además<br />

mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 4º y se practic<strong>ar</strong>á sobre el importe pagado en<br />

dinero.<br />

Si el monto de la retención result<strong>ar</strong>e superior a la referida<br />

suma de dinero, el agente de retención ingres<strong>ar</strong>á el importe<br />

que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada<br />

suma y cumplirá lo dispuesto en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del presente<br />

<strong>ar</strong>tículo.<br />

Las p<strong>ar</strong>tes contratantes quedan obligadas a registr<strong>ar</strong> los<br />

<strong>com</strong>probantes respaldatorios de las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en este <strong>ar</strong>tículo, en las formas y condiciones establecidas<br />

en el Anexo XI.<br />

El agente de retención deberá inform<strong>ar</strong> todos los casos<br />

previstos en el presente <strong>ar</strong>tículo de acuerdo con lo normado<br />

en la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema<br />

de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), efectuando una<br />

m<strong>ar</strong>ca en el campo “Imposibilidad de retención” de la<br />

pantalla “Detalle de retenciones”.<br />

E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 7º— El ingreso del importe de las retenciones<br />

practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á<br />

conforme al procedimiento, plazos –excepto que se<br />

trate de los sujetos referidos en el <strong>ar</strong>tículo 8º– y demás<br />

condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233 y<br />

su modificación, Sistema de Control de Retenciones<br />

(SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en<br />

cada caso se indican en el Anexo II de la presente.<br />

Sin perjuicio de ello, no result<strong>ar</strong>án de aplicación las disposiciones<br />

contenidas en el <strong>ar</strong>tículo 6º de la Resolución General Nº 2233 y<br />

su modificación, respecto del régimen de retención establecido<br />

por la presente.<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención <strong>com</strong>prendidos en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º, incisos b) y c), deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de<br />

las retenciones practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el<br />

día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io,<br />

en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el<br />

inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 2233<br />

y su modificación.<br />

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las<br />

retenciones practicadas los responsables deberán consider<strong>ar</strong><br />

las adecuaciones previstas en el Anexo III de la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 9º— Los exportadores, a efectos de <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> los<br />

importes de las retenciones practicadas con el monto del<br />

impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de<br />

acreditación, devolución o transferencia segúnlodispuestoen<br />

el <strong>ar</strong>tículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, aplic<strong>ar</strong>án el procedimiento dispuesto<br />

en el Anexo III de la presente.<br />

Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios, acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios<br />

y mercados de cereales a término –incluidos en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventade Granos<br />

y Legumbres Secas”– que, en las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de conformidad<br />

conloprevistoenel<strong>ar</strong>tículo 19 y el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

124 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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