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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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De las Instituciones de Microcrédito y de los Programas<br />

Artículo 16— Las Instituciones de Microcrédito tendrán a<br />

su c<strong>ar</strong>go el financiamiento de “Emprendimientos de la Economía<br />

Social”, <strong>com</strong>o así también, deberán des<strong>ar</strong>roll<strong>ar</strong> programas<br />

de capacitación, asistencia técnica y medición de los<br />

resultados de su aplicación.<br />

Artículo 17— La Comisión Nacional, promoverá la sostenibilidad<br />

de las Instituciones de Microcrédito y el acceso al<br />

mismo por p<strong>ar</strong>te de los prestat<strong>ar</strong>ios finales previstos en la<br />

presente ley, estableciendo Programas de financiamiento,<br />

asistencia técnica y capacitación a favor de las mismas.<br />

Del control<br />

Artículo 18— La supervisión de la aplicación de los fondos<br />

otorgados p<strong>ar</strong>a la constitución de las c<strong>ar</strong>teras de crédito,<br />

oportunamente entregados a Instituciones de Microcrédito,<br />

est<strong>ar</strong>á a c<strong>ar</strong>go de la Comisión que se crea en el <strong>ar</strong>tículo 4º<br />

de la presente ley.<br />

Dicha supervisión se extenderá hasta que se <strong>com</strong>plete la<br />

primera colocación de la totalidad de los fondos recibidos<br />

por la respectiva institución la que deberá present<strong>ar</strong> la<br />

documentación respaldatoria del total de los microcréditos<br />

otorgados, dándose por cumplida la rendición de cuentas,<br />

con el dictado del pertinente acto administrativo de cierre<br />

de la actuación.<br />

La Comisión Nacional podrá monitore<strong>ar</strong> las sucesivas colocaciones<br />

de fondos, especialmente el monto y la tasa de<br />

recupero alcanzado de acuerdo al contrato de crédito, quedando<br />

facultada a <strong>ar</strong>bitr<strong>ar</strong> los medios tendientes al recupero<br />

de aquéllos c<strong>ar</strong>entes de aplicación conforme los objetivos<br />

de la presente ley. Si se determin<strong>ar</strong>an falencias, la institución<br />

de microcrédito será sancionada, sin perjuicio de las<br />

acciones legales que fueren menester. A los efectos indicados,<br />

las “Instituciones de Microcrédito” deberán cumpliment<strong>ar</strong><br />

las obligaciones informativas periódicas que establezca<br />

la reglamentación pertinente al Programa de<br />

Promoción del Microcrédito p<strong>ar</strong>a el Des<strong>ar</strong>rollo de la Economía<br />

Social.<br />

Si se determin<strong>ar</strong>an irregul<strong>ar</strong>idades, la Institución de Microcrédito<br />

será sancionada por el Ministerio de Des<strong>ar</strong>rollo<br />

Social de la Nación con apercibimiento, suspensión enel<br />

Registro por un plazo máximo de seis (6) meses o exclusión<br />

definitiva de aquél. La suspensión en el registro implica la<br />

imposibilidad de recibir recursos provenientes del Fondo<br />

Nacional creado por el <strong>ar</strong>tículo 12 de esta ley.<br />

La sanción se gradu<strong>ar</strong>á de acuerdo con la gravedad de la<br />

irregul<strong>ar</strong>idad detectada y probada y por los antecedentes de<br />

la Institución.<br />

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en<br />

estos casos, asegurando el respeto del derecho de defensa<br />

de la institución involucrada.<br />

De las exenciones<br />

Artículo 19— Las operaciones de microcréditos est<strong>ar</strong>án<br />

exentas de tribut<strong>ar</strong> los impuestos a las ganancias, ganancia<br />

mínima presunta, al valor agregado, según corresponda.<br />

Artículo 20— Las Instituciones de Microcrédito que reciban<br />

recursos provenientes del Fondo Nacional de Promoción<br />

del Microcrédito deberán aplic<strong>ar</strong>los exclusivamente<br />

exclusivamente a los fines convenidos, debiendo conserv<strong>ar</strong><br />

los que se encuentren en disponibilidad, en cuentas corrientes<br />

o cajas de ahorro de entidades banc<strong>ar</strong>ias hasta el momento<br />

de su otorgamiento.<br />

Asimismo, deberán dispens<strong>ar</strong> idéntico tratamiento a los<br />

recursos obtenidos por la cancelación de los créditos efectuada<br />

por los destinat<strong>ar</strong>ios de los microcréditos otorgados.<br />

Artículo 21— Invítase a las provincias a adherir a la política<br />

de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus<br />

respectivas jurisdicciones, <strong>com</strong>o así también a cre<strong>ar</strong> Fondos<br />

Provinciales o Municipales de Economía Social destinados<br />

a los mismos fines previstos en la presente ley.<br />

Artículo 23— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada<br />

Ley Nº 25.924 1 (P<strong>ar</strong>te Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004.<br />

Promulgada P<strong>ar</strong>cialmente: Septiembre 2 de 2004<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen transitorio p<strong>ar</strong>a el<br />

tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital<br />

nuevos –excepto automóviles–, que revistan la calidad de<br />

bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias,<br />

destinados a la actividad industrial, así <strong>com</strong>o también p<strong>ar</strong>a<br />

las obras de infraestructura –excluidas las obras civiles– que<br />

reúnan las c<strong>ar</strong>acterísticas y estén destinadas a las actividades<br />

que al respecto establezca la reglamentación.<br />

El régimen que se crea por la presente ley regirá con los<br />

alcances y limitaciones establecidos en la misma y las<br />

normas reglament<strong>ar</strong>ias que en su consecuencia dicte el<br />

Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen las<br />

personas físicas domiciliadas en la República Argentina y<br />

las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen<br />

habilitadas p<strong>ar</strong>a actu<strong>ar</strong> dentro de su territorio con ajuste a<br />

sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas,<br />

que des<strong>ar</strong>rollen actividades productivas en el país ose<br />

establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten<br />

bajo decl<strong>ar</strong>ación jurada, ante la pertinente autoridad de<br />

aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en<br />

actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura<br />

a realiz<strong>ar</strong>se entre el mes calend<strong>ar</strong>io siguiente al de<br />

la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo sexto mes<br />

calend<strong>ar</strong>io posterior al de dicha fecha.<br />

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán<br />

inscribirse en el registro que habilit<strong>ar</strong>á a tal efecto la autoridad<br />

de aplicación.<br />

Los interesados deberán asimismo acredit<strong>ar</strong>, la generación<br />

de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación<br />

laboral vigente en cada rubro de actividad.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/09/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 343

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