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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong><br />

<strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Decreto Nº 692/98 1<br />

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su<br />

modificatoria, que <strong>com</strong>o anexo forma p<strong>ar</strong>te del presente<br />

decreto.<br />

Artículo 2º— Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de<br />

diciembre de 1986 y sus modificatorios.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de este decreto entr<strong>ar</strong>ánen<br />

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las<br />

normas que reglamentan con las excepciones dispuestas en<br />

los Decretos Nros. 2.633 del 29 de diciembre de 1992, 846<br />

del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997 y salvo<br />

cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones<br />

<strong>com</strong>prendidas en los <strong>ar</strong>tículos 5º;6º;8º; 15; 16; 19; 22; 29;<br />

36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglament<strong>ar</strong>io que se<br />

aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la<br />

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los<br />

establecidos en las referidas normas, en las que habiéndose<br />

trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o,en<br />

su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,<br />

no resulte posible su traslación extemporánea a los<br />

respectivos adquirentes locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios en razón de<br />

encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en<br />

las que se haya considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento<br />

del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a<br />

los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Ámbito de aplicación<br />

Artículo...– 2 Las normas de la ley y este reglamento referidas<br />

a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el<br />

territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de<br />

servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas<br />

con la exploración y explotación de recursos naturales<br />

vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental<br />

y en la Zona Económica Exclusiva de la República<br />

Argentina o en las islas <strong>ar</strong>tificiales, instalaciones y estructuras<br />

establecidas en dicha Zona.<br />

Las operaciones que se efectúen con quienes des<strong>ar</strong>rollan<br />

actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior,<br />

que den lug<strong>ar</strong> a la salida de bienes o a la realización de obras,<br />

locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio<br />

<strong>ar</strong>gentino hacia las mismas o p<strong>ar</strong>a ser utilizadas en las<br />

mismas, o a la introducción en el territorio <strong>ar</strong>gentino o su<br />

utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de<br />

obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en<br />

ellas, se trat<strong>ar</strong>án, en su caso, <strong>com</strong>o efectuadas en el interior<br />

de la República Argentina.<br />

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del <strong>ar</strong>tículo<br />

1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,<br />

también será de aplicación p<strong>ar</strong>a las prestaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere<br />

el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo cuya utilización o explotación<br />

efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso,<br />

p<strong>ar</strong>a las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o<br />

explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.<br />

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inciso<br />

c) de su <strong>ar</strong>tículo 1º y en el inciso d) de su <strong>ar</strong>tículo 8º, se<br />

consider<strong>ar</strong>án, respectivamente, importación, la introducción<br />

de bienes por p<strong>ar</strong>te de exportadores del extranjero a la<br />

plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de<br />

la República Argentina, incluidas las islas <strong>ar</strong>tificiales, instalaciones<br />

y estructuras establecidas en las mismas y exportación,<br />

la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.<br />

L: 1º, 8º<br />

OBJETO<br />

Cosas muebles de procedencia extranjera<br />

Artículo 1º— A los efectos previstos en el inciso a) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia<br />

extranjera sólo se consider<strong>ar</strong>án situadas o colocadas en el<br />

territorio del país cuando hayan sido importadas en forma<br />

definitiva.<br />

L: 1º<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/06/98.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya<br />

considerado otro momento <strong>com</strong>o perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 29

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