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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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De trat<strong>ar</strong>se de establecimientos faenadores que no cuenten<br />

a los fines sanit<strong>ar</strong>ios con la habilitación del servicio de<br />

sanidad animal, en virtud de no realiz<strong>ar</strong> tráfico federal y/o<br />

internacional, la presentación de la documentación indicada<br />

en el párrafo anterior deberá realiz<strong>ar</strong>se ante la dependencia<br />

de la Direccion General Impositiva que por jurisdicción<br />

corresponda al domicilio <strong>com</strong>ercial del respectivo establecimiento<br />

faenador. En estos casos la Direccion General<br />

Impositiva –luego del procesamiento de la información<br />

contenida en la correspondiente documentación–, remitirá<br />

esta última al Servicio Nacional de Sanidad Animal.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 1º,<br />

el Servicio Nacional de SanidadAnimal yla Dirección General<br />

Impositiva, procederán asimismoa inform<strong>ar</strong>se recíprocamente<br />

los incumplimientos de ingresos totales o p<strong>ar</strong>ciales que constaten<br />

<strong>com</strong>oconsecuencia de lasverificacionesyfiscalizaciones<br />

que realicen a los responsables <strong>com</strong>prendidos en los regímenes<br />

de retención, percepción y/o pago a cuenta, reglados con<br />

relación al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 6º— Los propiet<strong>ar</strong>ios, <strong>ar</strong>rendat<strong>ar</strong>ios, concesion<strong>ar</strong>ios<br />

o cesion<strong>ar</strong>ios de establecimientos faenadores, inscriptos<br />

en la ex-Junta Nacional de C<strong>ar</strong>nes, sean personas físicas o<br />

jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o<br />

municipales, <strong>com</strong>o así también los establecimientos faenadores<br />

con habilitación provincial y/o municipal, deben continu<strong>ar</strong><br />

cumplimentando ante el Servicio Nacional de Sanidad<br />

Animal las obligaciones de información y presentación<br />

de documentación establecidas oportunamente respecto del<br />

organismo citado en primer término y, en su caso, de la<br />

Direccion General Impositiva.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Honor<strong>ar</strong>ios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones.<br />

Resolución General Nº 1105 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/10/2001<br />

CONCEPTOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado que se aplic<strong>ar</strong>á a los pagos que<br />

se efectúen por vía judicial o por medio de entidades de<br />

profesionales, en concepto de honor<strong>ar</strong>ios gravados por el<br />

citado impuesto, sus ajustes, intereses y actualizaciones.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Deberán actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retenciónlas:<br />

a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales.<br />

b) Entidades banc<strong>ar</strong>ias, cuando éstas realicen pagos en<br />

virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por<br />

vía judicial.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Será pasible de la retención el benefici<strong>ar</strong>io<br />

del pago que:<br />

a) Revista el c<strong>ar</strong>ácter de responsable inscripto en el impuesto<br />

al valor agregado, o<br />

b) no acredite su calidad de responsable inscripto, de responsable<br />

no inscripto, de exento o no alcanzado, enel impuesto<br />

al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscripto en<br />

el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

Cuando se trate de honor<strong>ar</strong>ios –sus ajustes, intereses y<br />

actualizaciones– regulados judicialmente, el benefici<strong>ar</strong>io<br />

del pago responsable inscripto frente al impuesto al<br />

valor agregado, también, deberá tener el mencionado<br />

c<strong>ar</strong>ácter ante el gravamen en el momento en que tal<br />

concepto fue regulado (3.1.).<br />

Artículo 4º— A fin de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo precedente,<br />

el benefici<strong>ar</strong>io acredit<strong>ar</strong>á ante el agente de retención la<br />

condición que reviste frente al impuesto al valor agregado<br />

(4.1.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen<br />

Simplificado (Monotributo).<br />

La precitada obligación se cumplirá, con anterioridad al<br />

momento en que se practique la respectiva liquidación del<br />

concepto alcanzado, mediante la entrega de copia del <strong>com</strong>probante<br />

de acreditación de inscripción vigente o del que<br />

establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

– Dirección General Impositiva, firmada en original por<br />

el titul<strong>ar</strong> o persona debidamente autorizada.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> FONDOS POR<br />

VÍA JUDICI<strong>AL</strong><br />

Artículo 5º— Cuando se solicite la extracción de fondos<br />

por vía judicial, el benefici<strong>ar</strong>io inform<strong>ar</strong>á al respectivo<br />

Tribunal el importe y los conceptos requeridos (ejemplo:<br />

honor<strong>ar</strong>ios, intereses, etcétera). Lo informado será agregado<br />

a los autos respectivos y el juez h<strong>ar</strong>á const<strong>ar</strong>, al dorso del<br />

cheque o giro que libre:<br />

a) La Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.)<br />

del benefici<strong>ar</strong>io y la condición que reviste frente al<br />

impuesto al valor agregado (5.1.) o la de pequeño contribuyente<br />

inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

b) El importe sobre el cual el banco girado debe efectu<strong>ar</strong><br />

la retención o, en su caso, que la misma no procede.<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 6º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes correspondientes<br />

a los conceptos indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la presente.<br />

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 7º— El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el monto de los conceptos<br />

liquidados –neto del impuesto al valor agregado– la alícuota<br />

del catorce por ciento (14%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del siete<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/10/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 167

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