13.01.2015 Views

Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

MANUEL TEROL BECERRA<br />

das 34 menos intensa que la inherente a la prevalencia. Adviértase que la irrupción<br />

<strong>de</strong> esta última en el escenario contemplado, lejos <strong>de</strong> reforzar dicha clase <strong>de</strong> coordinación<br />

estatal, la <strong>de</strong>splaza para ocupar su lugar. No hace falta insistir en los<br />

beneficios que eso reporta a los intereses estatales que incluyan los autonómicos,<br />

pero, a este propósito, sí conviene llamar la atención respecto a que, <strong>de</strong> utilizarse<br />

esa regla para resolver los conflictos surgidos con ocasión <strong>de</strong>l ejercicio por el<br />

Estado o las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas <strong>de</strong> sus competencias compartidas, le<br />

bastaría con provocar la oportuna disputa para <strong>de</strong>salojar con sus normas a las<br />

autonómicas <strong>de</strong> la esfera que el or<strong>de</strong>n constitucional <strong>de</strong> competencias reserve<br />

a éstas.<br />

He aquí por qué más arriba se juzgaba plausible la actitud mostrada por el<br />

Tribunal en la solución <strong>de</strong> los conflictos surgidos <strong>de</strong> la compartición competencial,<br />

y por qué <strong>de</strong>be <strong>de</strong>scartarse en tales casos el empleo <strong>de</strong> la prevalencia.<br />

Incluso, conviene añadir ahora, cuándo el Estado adopta las bases mediante disposiciones<br />

con rango inferior a la ley. Pues aunque pretendiera éste ocupar con<br />

sus normas el lugar que les correspon<strong>de</strong> a las autonómicas, la comprobación<br />

jurispru<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong> si su proce<strong>de</strong>r rebasa o no los límites permitidos a las bases,<br />

en cuanto a modulación estatal <strong>de</strong> las competencias autonómicas, consiente<br />

resolver la cuestión sin necesidad <strong>de</strong> acudir a la cláusula <strong>de</strong> prevalencia. Con<br />

tanto mayor motivo cuanto ésta no es una regla orientada a restablecer ninguna<br />

posible quiebra <strong>de</strong> la jerarquía normativa (<strong>de</strong> merecer ese diagnóstico el supuesto<br />

que ahora se contempla, aun cuando pueda ser esa su consecuencia práctica,<br />

y no el <strong>de</strong>sarrollo o implementación <strong>de</strong> un or<strong>de</strong>namiento, el estatal, por otro, el<br />

autonómico), sino llamada a operar en el terreno <strong>de</strong> lo competencial.<br />

3. De su aplicabilidad a los supuestos <strong>de</strong> contiendas suscitadas en la esfera<br />

<strong>de</strong> las competencias concurrentes.<br />

Tal es el medio, y más concretamente el <strong>de</strong> la concurrencia competencial, en<br />

don<strong>de</strong> se espera que la prevalencia <strong>de</strong>spliegue sus efectos y <strong>de</strong>sempeñe la fun-<br />

34. No poco elocuente al respecto son, por ejemplo, las consi<strong>de</strong>raciones vertidas sobre las bases por<br />

el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5º <strong>de</strong> su STC 197/1996, para quien “lo que ha <strong>de</strong><br />

consi<strong>de</strong>rarse como bases o legislación básica es ‘el común <strong>de</strong>nominador normativo para asegurar la unidad<br />

fundamental prevista por las normas <strong>de</strong>l bloque <strong>de</strong> la constitucionalidad que establecen la distribución<br />

<strong>de</strong> competencias’ (STC 48/1988, F.J.◊3º). Esto es, ‘un marco normativo unitario <strong>de</strong> aplicación a<br />

todo el territorio nacional’ (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado <strong>de</strong> estabilidad<br />

–ya que con las bases ‘se atien<strong>de</strong> a aspectos más estructurales que coyunturales’ (STC 1/1982,<br />

F.J. 1º)– a partir <strong>de</strong>l cual ‘pueda cada Comunidad Autónoma, en <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> su propio interés, introducir<br />

las peculiarida<strong>de</strong>s que estime convenientes <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l marco competencial que en la materia correspondiente<br />

le asigne su Estatuto’ (STC 49/1988, F.J. 16)”.<br />

102

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!