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Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

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JOAQUINA GUERRERO SANZ<br />

o revocación <strong>de</strong> la homologación <strong>de</strong> un título; el 42.3 remite al Gobierno la emanación<br />

<strong>de</strong> la normativa básica para que las Universida<strong>de</strong>s establezcan los procedimientos<br />

para la admisión <strong>de</strong> estudiantes; el 83.2 habilita al Gobierno para dictar<br />

normas básicas a las que habrán <strong>de</strong> ajustarse los procedimientos <strong>de</strong> autorización<br />

<strong>de</strong> convenios que los Departamentos e Institutos Universitarios <strong>de</strong><br />

Investigación puedan celebrar con personas, Universida<strong>de</strong>s o entida<strong>de</strong>s públicas<br />

o privadas; y la Disposición Adicional Séptima atribuye al Gobierno el dictado<br />

<strong>de</strong> las bases generales <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> conciertos entre las Universida<strong>de</strong>s y las<br />

instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se <strong>de</strong>ba impartir<br />

enseñanza universitaria. A todos estos preceptos se les consi<strong>de</strong>raba como vulneradores<br />

<strong>de</strong> la reserva <strong>de</strong> ley establecida en el artículo 53.1 <strong>de</strong> la Constitución, en<br />

relación con la <strong>de</strong>terminación estatal <strong>de</strong> las bases por el Estado ex artículo<br />

149.1.30.<br />

El dictamen <strong>de</strong>l Consejo Consultivo se limitó a examinar las disposiciones<br />

impugnadas y los motivos por los que lo fueron, realizándose los siguientes pronunciamientos:<br />

- Respecto al artículo 11.2 y la Disposición Transitoria Segunda <strong>de</strong> la Ley<br />

Orgánica 6/2001, <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> diciembre, el dictamen puso <strong>de</strong> manifiesto que, no<br />

siendo discutido que el legislador estatal pudiera configurar con amplio arbitrio<br />

los órganos <strong>de</strong> gobierno <strong>de</strong> las universida<strong>de</strong>s siempre que permita la elección,<br />

<strong>de</strong>signación y remoción <strong>de</strong> los correspondientes órganos <strong>de</strong> gobierno y representación,<br />

nada impediría al mismo legislador, operada una novación normativa,<br />

establecer un régimen transitorio <strong>de</strong> adaptación a la nueva Ley, aunque ello<br />

implique la renovación <strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> gobierno. O lo que es lo mismo, lo sustantivo<br />

y consustancial a la autonomía universitaria es que sea la propia comunidad<br />

universitaria la que se autogobierne, elija y renueve sus órganos <strong>de</strong> gobierno,<br />

pero no pue<strong>de</strong> afirmarse que en el <strong>de</strong>recho a la autonomía se integre la imposibilidad<br />

<strong>de</strong> que las modificaciones normativas no alteren el mandato <strong>de</strong> los<br />

órganos elegidos. En consecuencia, el Consejo Consultivo entendió que los preceptos<br />

examinados no eran inconstitucionales.<br />

- Por lo que se refiere al artículo 4.1,b), y por conexión, a los artículos 4.3,<br />

8.2, 35.1 y 42.3, se entendió que a la luz <strong>de</strong> la doctrina sentada por el Tribunal<br />

Constitucional dichos preceptos no vulneraban el or<strong>de</strong>n constitucional <strong>de</strong> distribución<br />

<strong>de</strong> competencias, justificándose la mencionada regulación por el ejercicio<br />

<strong>de</strong> competencias estatales en materia <strong>de</strong> Universida<strong>de</strong>s.<br />

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