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Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

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FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO<br />

La amplitud <strong>de</strong> funciones <strong>de</strong>l Tribunal Constitucional es, por lo <strong>de</strong>más, muy<br />

notable por cuanto tal órgano lleva a cabo un control tanto en vía preventiva<br />

como sucesiva, tanto por causa <strong>de</strong> acción como <strong>de</strong> omisión. Asimismo, y como<br />

cauce <strong>de</strong> articulación entre el control difuso y el que se resi<strong>de</strong>ncia en el Tribunal<br />

Constitucional, el art. 280 <strong>de</strong> la Constitución prevé un recurso ante este último<br />

contra las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los tribunales: a) que rehúsen la aplicación <strong>de</strong> cualquier<br />

norma con fundamento en su inconstitucionalidad, y b) que apliquen la norma<br />

cuya inconstitucionalidad haya sido invocada durante el proceso.<br />

Nos hemos <strong>de</strong>tenido mayormente en Grecia y Portugal porque quizá estos<br />

dos países ejemplifiquen más que ningún otro la mixtura y entremezcla <strong>de</strong> elementos<br />

<strong>de</strong> uno y otro <strong>de</strong> los dos mo<strong>de</strong>los históricos.<br />

III. Esta hibridación se manifiesta profusamente en las nuevas <strong>de</strong>mocracias<br />

<strong>de</strong> Europa oriental, que aunque no han mostrado particular interés por el sistema<br />

difuso, optando por el contrario por una estructura centralizada <strong>de</strong> control,<br />

que se atribuye a un Tribunal Constitucional, con patente influencie en algunos<br />

casos <strong>de</strong> los sistemas alemán y austriaco, <strong>de</strong>l mo<strong>de</strong>lo francés en algún otro, e<br />

incluso, a juicio <strong>de</strong> Mazza 131 , <strong>de</strong>l sistema griego, es lo cierto que también han<br />

incorporado mecanismos que, en sintonía con los sistemas que sobre ellos han<br />

influido, propician hablar <strong>de</strong> esa mixtura e hibridación.<br />

Por referirnos tan sólo a algunos <strong>de</strong> esos países, recordaremos que Polonia, las<br />

Repúblicas checa y eslovaca, Hungría, Rumania, Bulgaria y Rusia, han creado un<br />

Tribunal Constitucional. Sin embargo, en todos estos países está presente un elemento<br />

difuso, pues todos ellos han recepcionado el instituto <strong>de</strong> la cuestión <strong>de</strong><br />

inconstitucionalidad. Cualquier juez pue<strong>de</strong>, normalmente a instancia <strong>de</strong> las partes<br />

<strong>de</strong> una litis <strong>de</strong> la que está conociendo, bien que en Rumania, como advierte<br />

Vasilescu 132 , con frecuencia, la excepción <strong>de</strong> inconstitucionalidad sea planteada <strong>de</strong><br />

oficio o incluso por el procurador, cuando haya tomado parte en el proceso a quo,<br />

plantear la cuestión <strong>de</strong> inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Las<br />

excepciones las encontramos en Bulgaria, don<strong>de</strong> sólo el Tribunal <strong>de</strong> Casación y<br />

el Tribunal Administrativo Supremo están habilitados para, en el curso <strong>de</strong> un proceso<br />

que se siga ante ellos, constatada la contradicción entre la ley que han <strong>de</strong><br />

aplicar y la Constitución, suspen<strong>de</strong>r el procedimiento y plantear la cuestión ante<br />

131. Mauro Mazza: La Giustizia Costituzionale in Europa Orientale, CEDAM, Padova, 1999, pág.<br />

425.<br />

132. Florin Bucur Vasilescu: “La Justice Constitutionnelle en Roumanie”, en Marc Verdussen (dir.),<br />

La Justice Constitutionnelle en Europe Centrale, Bruylant-LGDJ, Bruxelles-París, 1997, págs. 121 y ss.,<br />

en concreto, pág. 144.<br />

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