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Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

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ÁNGEL CARRASCO PERERA<br />

cia <strong>de</strong> que la misma <strong>de</strong>ba aplicarse tan sólo a un sector empresarial <strong>de</strong>terminado<br />

(por ejemplo, al comerciante minorista).<br />

Enten<strong>de</strong>r que el estándar <strong>de</strong> licitud varía en función <strong>de</strong> la esencialidad <strong>de</strong>l<br />

requisito introducido por la regulación autonómica, sólo tiene sentido si se interpreta<br />

que la constitucionalidad <strong>de</strong> las exigencias administrativas para el ejercicio<br />

<strong>de</strong> la profesión <strong>de</strong> comerciante está relacionada –como <strong>de</strong> hecho lo está– con el<br />

principio <strong>de</strong> libertad <strong>de</strong> empresa <strong>de</strong>l art. 38 CE (en conexión con el art. 149.1.1ª<br />

CE), o bien porque el parámetro <strong>de</strong> constitucionalidad <strong>de</strong> la norma sea –que<br />

siempre lo es– el art. 139.2 CE. Es en esta se<strong>de</strong> don<strong>de</strong> la regulación autonómica<br />

podrá ser inconstitucional por <strong>de</strong>sigualar las condiciones básicas para el ejercicio<br />

<strong>de</strong>l comercio en el territorio nacional, y/o cuando la restricción conlleve un<br />

sacrificio para la unidad <strong>de</strong>l mercado que sea <strong>de</strong>sproporcionado con respecto a<br />

la finalidad perseguida por la norma (v. en este sentido la STC 225/1993, FJ 5ºc).<br />

Por último, es evi<strong>de</strong>nte que la constitucionalidad <strong>de</strong> las exigencias administrativas<br />

autonómicas para el ejercicio <strong>de</strong>l comercio no pue<strong>de</strong> justificarse –como<br />

hacen las SSTC 225/1993, FJ 6ºb y 284/1993, FJ 2º–, en el art. 9.1 CE, porque<br />

el argumento sería necesariamente circular: se dice que la norma es constitucional<br />

porque hay que obe<strong>de</strong>cer las normas, con lo que la obligación <strong>de</strong> sujeción a<br />

la norma se fundamenta en su mera existencia, cuya constitucionalidad se <strong>de</strong>ja<br />

sin justificar.<br />

8. El principio <strong>de</strong> unidad <strong>de</strong> mercado<br />

8.1. Su alcance como título competencial.<br />

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión <strong>de</strong> aclarar que el art. 139.2 CE<br />

no contiene una distribución <strong>de</strong> competencias entre el Estado y las Comunida<strong>de</strong>s<br />

Autónomas, sino un límite a toda competencia (SSTC 1/1982, 87/1987,<br />

52/1988). En concreto, no es un título competencial en cuya virtud pueda reservarse<br />

el Estado la facultad <strong>de</strong> “preservar la libre circulación <strong>de</strong> bienes en el territorio<br />

nacional” (STC 95/1984, FJ 7º). A pesar <strong>de</strong> este carácter neutral <strong>de</strong> la regla,<br />

sin embargo es evi<strong>de</strong>nte que su potencial limitador será más intenso en relación<br />

con la normativa autonómica. Des<strong>de</strong> el momento en que una regulación autonómica<br />

pretenda reglamentar el comercio <strong>de</strong> bienes y servicios mediante la instauración<br />

<strong>de</strong> condiciones, requisitos y prohibiciones <strong>de</strong> intercambio, esta regulación<br />

está, siquiera sea <strong>de</strong> modo indirecto, creando una barrera en el mercado interior,<br />

en la medida en que dificulta que los bienes y servicios que provienen <strong>de</strong>l ámbi-<br />

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