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Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

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FINALIDADES DE PROTECCIÓN Y TÍTULOS COMPETENCIALES EN LA LSSI<br />

Ni tan siquiera el inespecífico concepto <strong>de</strong> “ámbito normativo coordinado”,<br />

que utiliza pero no <strong>de</strong>fine el art. 1.2 LSSI, y que <strong>de</strong>fine, pero no se entien<strong>de</strong>, la<br />

letra i) <strong>de</strong>l ANEXO <strong>de</strong> DEFINICIONES, constituye en la LSSI una reserva <strong>de</strong><br />

título competencial.<br />

13. La protección <strong>de</strong> los consumidores como criterio <strong>de</strong> regulación en la LSSI<br />

Al margen <strong>de</strong> aquellas normas (a las que nos referimos <strong>de</strong>spués) que en la<br />

LSSI se refieren a la actuación <strong>de</strong> otros órganos o a la aplicación <strong>de</strong> otras reglas<br />

competentes en materia <strong>de</strong> protección <strong>de</strong> los consumidores, existen cuatro ocasiones<br />

en que la LSSI utiliza la protección <strong>de</strong> los consumidores como criterio<br />

que <strong>de</strong>termina <strong>de</strong> una manera u otra la aplicación <strong>de</strong> sus normas.<br />

(i) El art. 3.1 LSSI impone la aplicación <strong>de</strong> la Ley a los prestadores <strong>de</strong> servicios<br />

establecidos en otro Estado miembro <strong>de</strong> la UE o <strong>de</strong>l EEE cuando el<br />

<strong>de</strong>stinatario <strong>de</strong> los servicios radique en España y los servicios afecten,<br />

entre otros extremos, a las obligaciones nacidas <strong>de</strong> los contratos celebrados<br />

por consumidores. La protección <strong>de</strong> los consumidores actúa en este<br />

caso como un factor <strong>de</strong> aplicación extraterritorial <strong>de</strong> la LSSI, y supone, en<br />

consecuencia, que la LSSI contiene normas protectoras <strong>de</strong> esta clase y<br />

finalidad, cuya aplicación es lo que se trata <strong>de</strong> asegurar en el art. 3.<br />

(ii) Los arts. 27.2 a) y 28.3 a) permiten que las partes excluyan convencionalmente<br />

la exigencia <strong>de</strong> proveer la información pre y precontractual que allí<br />

se contiene, salvo que se trate <strong>de</strong> negocios que tengan por <strong>de</strong>stinatario a<br />

un consumidor. Realmente, dado que para el resto <strong>de</strong> contratos el contenido<br />

<strong>de</strong> las normas es puramente dispositivo, ambos preceptos sólo tienen<br />

sentido entendidos como normas consumeristas.<br />

(iii) Según el art. 29 I LSSI, los contratos celebrados por vía electrónica en que<br />

intervenga como parte un consumidor se presumen celebrados en el lugar<br />

en el que éste tenga su resi<strong>de</strong>ncia habitual. La norma no es, empero, especialmente<br />

significativa en el ámbito jurídico privado, pues la aplicación <strong>de</strong><br />

la ley <strong>de</strong> la resi<strong>de</strong>ncia habitual <strong>de</strong>l consumidor es in<strong>de</strong>pendiente en cualquier<br />

caso <strong>de</strong> que el contrato se entienda celebrado en este lugar o en otro<br />

(art. 5 Convenio <strong>de</strong> Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales).<br />

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