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Parlamento y Constitución. Anuario núm. 6 (2002) - Cortes de ...

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FINALIDADES DE PROTECCIÓN Y TÍTULOS COMPETENCIALES EN LA LSSI<br />

incluya en un materia más amplia, como pueda ser la regulación genérica<br />

<strong>de</strong>l comercio, <strong>de</strong> la publicidad, <strong>de</strong> la protección <strong>de</strong> los consumidores, <strong>de</strong><br />

la venta a distancia, etc.<br />

(ix) Inconsecuentemente, la LSSI crea reglas <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho cuya ejecución atribuye<br />

a órganos que pue<strong>de</strong>n ser órganos administrativos no estatales y que<br />

resulten habilitados por normas distintas <strong>de</strong> la LSSI.<br />

(x) El sistema <strong>de</strong> reparto <strong>de</strong> la competencia sancionadora es incongruente en<br />

la LSSI. De un lado porque preten<strong>de</strong> establecer reglas vinculantes a las<br />

distintas Administraciones autonómicas que tengan competencia por un<br />

título específico distinto <strong>de</strong>l que el Estado pue<strong>de</strong> haber hecho valer para<br />

producir la LSSI. De otro, porque preten<strong>de</strong> condicionar o excluir el ejercicio<br />

autonómico <strong>de</strong> su propia y exclusiva competencia, cuando se haya<br />

ejercitado primeramente la competencia sancionatoria <strong>de</strong>l MCYT.<br />

Finalmente, porque la norma acaba dando a enten<strong>de</strong>r que la propia competencia<br />

sancionadora <strong>de</strong>l MCYT es exclusivamente supletoria <strong>de</strong> otros<br />

regímenes sancionadores cualesquiera que tengan por objeto proteger el<br />

mismo bien jurídico que el que motivó la promulgación <strong>de</strong> la LSSI.<br />

(xi) En la LSSI hay normas específicamente “consumeristas” [cfr. arts 3.1 d),<br />

27.2 a) y 28.2 a] y existen otras normas que generalizan a cualquier <strong>de</strong>stinatario<br />

<strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> la sociedad <strong>de</strong> la información un régimen que<br />

nació y se <strong>de</strong>sarrolló, antes <strong>de</strong> la LSSI, como régimen <strong>de</strong> protección específico<br />

para consumidores. Esta absorción y generalización <strong>de</strong> la protección<br />

no pue<strong>de</strong> significar que que<strong>de</strong>n igualmente absorbidas o abolidas<br />

normas preexistentes (especialmente no estatales) que ya establecían un<br />

régimen <strong>de</strong> protección específico para consumidores en el ámbito <strong>de</strong> la<br />

contratación electrónica o a distancia. Así resulta reconocido en el art.<br />

23.1 LSSI, por lo que se refiere a contratación electrónica. Po<strong>de</strong>mos <strong>de</strong>jar<br />

abierta la cuestión (cuya resolución es aquí innecesaria) <strong>de</strong> si el Estado<br />

disponía <strong>de</strong> título competencial suficiente para producir todas las normas<br />

que se contienen en la LSSI y que protegen al usuario genérico en un<br />

modo <strong>de</strong> regulación que no es <strong>de</strong> Derecho privado. Lo que ha <strong>de</strong> quedar<br />

fuera <strong>de</strong> duda es que las CCAA tienen competencia para (a) mantener las<br />

normas equivalentes que al respecto tenían, y que se referían a consumidores,<br />

(b) producir normas <strong>de</strong> protección suplementarias <strong>de</strong>stinadas a consumidores.<br />

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