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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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DEUDA GORDIANA<br />

tantas veces citado Art. 27, dóblese la última partida y tenemos £ 707.484, cantidad que<br />

reduciría los “bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada” de £1’824.000 a<br />

£1’116.516. Acogerse al vocablo igual para formar la cuenta de otro modo y entrar en<br />

polémica, era tanto como exponer a ser [desalojados] los dos capciosos contratos.<br />

La guerra que sobrevino probablemente no permitió a los negociadores darle esta<br />

versión a los arreglos, que sin duda no eran tan escandalosos como los que cancelaba<br />

estrafalariamente la cuenta en cuestión. Como quiera que se juzgue el arreglo de este<br />

punto, es incuestionable que si una comisión de hombres buenos justipreció en cuatro<br />

reales el valor de una cuadra de terreno baldío, este precio tenía que aumentarse, de<br />

conformidad con el Art. 27, en seis tantos más del valor de la propiedad, para el efecto de<br />

la cancelación de los bonos provisionales; tal es el sentido del convenio principal, sin<br />

que lo exima de esta interpretación la duplicidad de su texto.<br />

Recuérdese, además, que se había pactado que los bonos de la deuda colombiana que<br />

se hubieran perdido quedaban a beneficio del Ecuador en la proporción de las 21 y ½<br />

unidades que le correspondían. Pasó de £ 100.000 el valor de los bonos colombianos que<br />

no se presentaron al canje; la parte del Ecuador con sus respectivos intereses componen<br />

más de £ 70.000 libras, cifra no despreciable que hay que deducir tanto de la deuda<br />

activa como de la diferida; y esta cantidad no está incluida en los gráficos arreglos, y sin<br />

embargo, gracias a los enredos, aparece condonada sin el mérito de ser regalada.<br />

No hemos podido ver el texto de la nueva forma que los socios Caamaño y Flores<br />

dieron, de mano poderosa, al contrato Icaza-Pritchett, sin embargo de haber caducado,<br />

repetimos, desde 1880, a favor del Ecuador; pero por los actos ejecutivos de uno y otro,<br />

comprendemos que ha prevalecido el [indigno] propósito de la cancelación de los<br />

intereses, sin cuenta ni razón, por las tierras baldías en el número de cuadras señaladas<br />

por Urvina y Robles. ¡Mocatta se habría manejado con más delicadeza!<br />

Concretándonos a lo cedido en Esmeraldas, tenemos que las 200.000 cuadras están<br />

justipreciadas en 600.000 pesos febles que, al 25% de cambio, equivalen a 480.000 pesos<br />

fuertes. Dedúzcase los 471.761 pesos fuertes que, en propiedades, representa la deuda<br />

diferida, y tendremos un saldito de $ 8’233.000, igual a £ 1.646, imputables por el duplo<br />

a la cuenta consolidada.<br />

Hemos demostrado ya que $ 471.767 fuertes en propiedades, aumentados en seis tantos<br />

más, al tenor del Art. 27 tantas veces citado, forman $ 2’830.600, equivalente a£ 566.120,<br />

saldo de la deuda pasiva. Y esto haciendo caso omiso del Art. 26 del contrato matriz, que<br />

textualmente dice: “Los tenedores de bonos sólo tienen el término de 25 años (desde la<br />

aprobación de este arreglo) para pedir y tomar posesión de los terrenos baldíos que se les<br />

hipotecan. Si los tenedores de bonos no toman los terrenos baldíos dentro del término<br />

señalado en este artículo, perderán sus derechos y quedarán cancelados los (bonos) con<br />

los que debían hacerse estas adquisiciones”. El plazo principió a correr desde el día 19 de<br />

marzo de 1855, en cuya fecha fue sancionado por el presidente Urvina. [Habiendo] pues<br />

caducado en marzo de 1880 a favor del Ecuador, quedó cancelada la deuda diferida con el<br />

valor de las 200.000 cuadras adjudicadas en la provincia de Esmeraldas.<br />

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