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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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DEUDA GORDIANA<br />

Hacienda, para que proceda a hacer un nuevo arreglo (sobre la deuda expresada) con<br />

el señor Elías Mocatta, agente autorizado con poder bastante de los tenedores de bonos<br />

colombianos en Londres; los cuales comisionados, después de vistos sus respectivos<br />

poderes, han convenido en arreglar la deuda que corresponde al Ecuador, en los términos<br />

y condiciones que contienen los veintiocho artículos siguientes:<br />

Art. 1. La República del Ecuador reconoce a favor de los tenedores de bonos<br />

colombianos procedentes de los empréstitos de Colombia de 1822 y 1824, la cantidad<br />

de £ 1’824.000, que equivalen a £1’424.000 por las 21 y ½ media unidades que se<br />

adjudicaron al Ecuador de la deuda colombiana, y a £400.000 que se reconocen además,<br />

en cambio de la condonación de £1’000.000 de los intereses vencidos.<br />

Art. 2. Lo más tarde, en todo el mes de septiembre de 1855, hará el Gobierno del<br />

Ecuador emitir en Londres bonos por la referida cantidad de £1’824.000. Estos bonos<br />

tendrán la denominación de bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada.<br />

Art. 3. La comisión del Gobierno del Ecuador, de acuerdo con la comisión de<br />

los acreedores, determinará la forma que ha de darse a los bonos, las clases en que se<br />

dividen, el valor que representen y los demás requisitos y precauciones que se consideren<br />

necesarios para asegurar mejor los intereses del Ecuador y de los acreedores.<br />

Art. 4. A medida que se vaya haciendo la emisión de bonos, la comisión del Ecuador<br />

recogerá y cancelará los antiguos bonos colombianos por las 21 y ½ unidades, procediendo<br />

en este canje, de manera que los nuevos bonos representen, además del valor de los antiguos,<br />

lo que a cada uno de ellos corresponda, proporcionalmente en el aumento de las £ 400.000.<br />

Art. 5. La comisión ecuatoriana no podrá emitir nuevos bonos que no sean precisamente<br />

en cambio de bonos equivalentes de la deuda colombiana adjudicada a la República del<br />

Ecuador; entendiéndose claramente que quedará a beneficio del Ecuador la diferencia<br />

que resulte entre unos y otros bonos por la pérdida que hubiese ocurrido de alguno de<br />

los antiguos. Si resultasen bonos por mayor cantidad de las 21 y ½ unidades, el Ecuador<br />

no quedará obligado a reconocer este aumento, porque en la división de esta deuda sólo<br />

contrajo el deber de pagar lo correspondiente a las ya referidas 21 y ½ unidades.<br />

Art. 6. Los nuevos bonos ecuatorianos ganarán el 1% anual indefinidamente por<br />

todo el tiempo en que las entradas de aduana del puerto de Guayaquil no excedan<br />

de 400.000 pesos. Cuando dichas entradas excedan de esta cantidad, se abonará a los<br />

acreedores la cuarta parte de dicho exceso, aunque pase del 1%.<br />

Art. 7. Así mismo, se abonará a los tenedores de bonos, además del 1% la parte que<br />

corresponde al fisco, en las empresas industriales sobre minas, caminos, etc., conforme a<br />

lo dispuesto en el decreto legislativo de 27 de septiembre de 1852, y en otras concesiones<br />

de esta clase hechas o que se hicieren en adelante.<br />

Art. 8. Los aumentos que por los artículos anteriores se hagan sobre el 1%, sólo tendrán<br />

lugar hasta que se llegue a pagar a los tenedores un 6% anual y se declara expresamente<br />

que la República del Ecuador nada quedará a deber por el interés, aunque no se pague el<br />

6%, no teniendo otra obligación que pagarlo en los términos que van expresados.<br />

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