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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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238<br />

Emilio María Terán<br />

EL Art. 20, separándose completamente del arreglo Aguirre-Mocatta, dispone que<br />

el Gobierno del Ecuador emita también bonos por ciertos intereses desde “el 1º de<br />

enero de 1854 hasta el 1º de enero de 1855”. ¿Intereses de intereses, o intereses de la<br />

deuda consolidad? Si lo primero es un robo hasta por la ley natural, y porque Mocatta<br />

mismo se había convenido, por el Art. 21, en que los bonos ecuatorianos provisionales<br />

no ganarían interés, por cuanto representaban solamente los réditos vencidos. Si lo<br />

segundo daba también ocasión a un fraude, porque la deuda consolidada ganaba un<br />

interés en relación directa con las entradas a las aduanas de la república, según los Art.<br />

6 y 11 del convenio Espinel.<br />

El Art. 22 fue modificado por el Congreso anterior, expresándose que los bonos<br />

ecuatorianos provisionales se amortizarán también disyuntivamente con terrenos<br />

baldíos o su productoy no, como consta en el arreglo Espinel-Mocatta, copulativamente;<br />

circunstancia que para sus efectos jurídicos tiene trascendentales consecuencias.<br />

El Art. 27 modificado por la Legislatura de 1853 decía que los bonos, tanto de la<br />

deuda consolidada como los provisionales, se recibirán en la compra de bienes nacionales<br />

con seis tantos más de lo que represente el valor de la propiedad de que se trate; y el<br />

aprobado en el convenio Espinel determina que los primeros serán recibidos con sólo el<br />

duplo. Diferencia notable.<br />

El susodicho Congreso de 1853 aprobó el siguiente artículo, que puede también<br />

leerse en el respectivo documento. “El capital que representan los bonos ecuatorianos<br />

de la deuda extranjera consolidada, no podrá cobrarse por sus tenedores hasta de después<br />

de 60 años contados desde la fecha en que se apruebe este convenio”. Tal artículo fue<br />

completamente suprimido en el nuevo arreglo con Espinel.<br />

Éstas son las más capitales diferencias entre los dos convenios, y sin embargo la<br />

Comisión de Haciendas de la Cámara del Senado sólo se contrajo a las dos primeras de<br />

las que dejo anotadas, asegurando que, por lo demás, el contrato Espinel-Mocatta era<br />

el mismo que hubo aprobado el anterior Congreso. Y sin embargo ni un Senador ni un<br />

diputado comparó por sí mismo los dos convenios tan malamente examinados por dicha<br />

comisión.<br />

En doce días quedó visto, discutido y aprobado el tal proyecto en ambas cámaras.<br />

¿Pueden suponerse el estudio y reflexión que debían emplearse en asuntos de esta<br />

naturaleza? No; de ahí que el Senado, como única modificación al convenio, aumentó<br />

la palabra raíces a uno de sus artículos, doliéndose, desde luego de los bufetes y<br />

vejestorios que amueblaban el Palacio de Gobierno y demás oficias de Estado; de allí<br />

también que la Cámara de Diputados diera con el porvenir de la república, subsanando<br />

el único defecto de que adolecía el contrato: la falta de una d. Mientras tanto nada<br />

dijeron del aumento de las £ 400.000 que se capitalizaron para que ganasen un interés<br />

que debía devolver, con buena propina, la aparente condonación; nada alegaron para<br />

insertar en el convenio el Art. 16 que fue suprimido anteriormente, porque con él se<br />

enajenaban todas las rentas del Estado, para el caso de que las aduanas de la república<br />

no llenaran los deseos de nuestros acreedores, “por reducción en los derechos de tarifas”;

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