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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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Emilio María Terán<br />

Inútil creo acumular más pruebas para patentizar la justicia que asiste al Ecuador y<br />

la facultad que tiene de cancelar su deuda en el monto de los bonos no convertidos. Así<br />

ni remotamente puede admitirse que se pongan en duda derechos incontrovertibles,<br />

garantizados por el convenio vigente y sancionados por el reconocimiento expreso del<br />

mismo comité. No son puntos, como estos, tan claramente definidos en un contrato, los<br />

que pueden someterse a decisión de árbitros.<br />

Y no se diga que confiando el Ecuador en su derecho no debe tener un arbitraje,<br />

porque si fuese lícito este modo de raciocinar, podía con igual razón algún Gobierno<br />

colombiano proponer que se decida por árbitros si fuesen legales los empréstitos de 1822<br />

y 1824, y obligatorio el interés estipulado en ellos; proposición que el comité, por cierto,<br />

no creería digna de ser contestada.<br />

[En relación] a los bonos correspondientes al 7,5% cuestionado, estimo que tampoco<br />

es dudosa la nulidad de su emisión; sin embargo para dar una prueba del espíritu<br />

conciliador que me anima, he elevado la propuesta de usted al Supremo Gobierno, y<br />

suspenderé todo procedimiento hasta recibir nuevas instrucciones.<br />

Ignoro por qué ha sorprendido tanto la declaración del honorable señor Ministro de<br />

Hacienda: “de que si no se cumple el convenio por parte del comité de los tenedores,<br />

quedará roto dicho convenio en virtud de los principios más comunes de jurisprudencia”.<br />

Bien sabe usted que todo contrato bilateral encierra la condición resolutoria en<br />

virtud de la cual, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por una de las partes,<br />

desata a la otra de las que en él contrajo; éste es un principio de jurisprudencia universal,<br />

incorporado en las legislaciones de todos los pueblos cultos, y el señor Ministro de<br />

Hacienda del Ecuador no ha hecho más que enunciarlo.<br />

Es pues muy forzada la glosa que se pretende hacer de esas palabras, y muy excusadas<br />

las preguntas que se dirigen a este respecto.<br />

El Ecuador se ha manifestado bastante equitativo en la interpretación del convenio<br />

para que se le haga la justicia que merece, y tan distante ha estado de querer jamás<br />

disminuir se deuda con perjuicio de sus acreedores que pudiendo haberlo hecho<br />

legalmente conforme al convenio, en las £ 68.950 de bonos colombianos que no habían<br />

sido cancelados por parte de Venezuela, él rehusó generosamente aprovecharse de la<br />

ventaja que le daba el Art.5, y atendiendo más a la equidad natural que a la letra del<br />

pacto, reconoció aquella cantidad. El comité no habrá olvidado que el señor Millán<br />

se negó a dar los nuevos bonos consolidados a los dueños de las £ 68.950 enunciadas,<br />

porque el convenio le prohibía emitir bonos que no fuesen precisamente en cambio<br />

de bonos equivalentes de la deuda colombiana, y que sin embargo de ser esta negativa<br />

arreglada al convenio, el Gobierno ecuatoriano creyó que no debía estarse al rigor de<br />

los términos, aunque éstos le favoreciesen, y haciendo uso de la interpretación llamada<br />

extensiva en beneficio de sus acreedores, ordenó espontáneamente y en contra suya, que<br />

se entregasen a éstos los nuevos bonos sin el requisito del canje prescrito en la cláusula<br />

5, condición en aquel caso demasiado dura para ser aplicable en su sentido literal.<br />

En cuanto al especial favor de que ha sido objeto mi patria por parte del comité,<br />

agradezco la expresión de esos sentimientos; mas creo que las concesiones hechas a

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