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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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Emilio María Terán<br />

tratar con otros que no fuesen nuestros acreedores. Al parecer se proyectaba ya cierto<br />

peculado que vino a desarrollarse en el último año de la administración de Roca.<br />

La Ley de Crédito Público, en el aparte 1 del Art. 2, faculta al Ejecutivo para tratar<br />

sólo con nuestros acreedores sobre los términos de un arreglo equitativo, y, sin embargo,<br />

muy de caso pensado, el presidente Roca jamás dejó una Legislatura sin incitarla para<br />

que proveyese sobre el mismo punto, quizá con el objeto de obtener más amplias<br />

facultades que aquéllas de las cuales disponía en virtud de la sobredicha ley. Tal vez lo<br />

que se pretendió no fue sino evitar la restricción de no poder contratar con quien no<br />

sea realmente tenedor de nuestros bonos. Sea de ello lo que fuere, la verdad del caso es<br />

que el Congreso de 1848 se limitó a contestar a la nueva iniciativa de Roca, “que éste<br />

hiciese uso de la autorización concedida por la ley desde años atrás”.<br />

El ilustre don Pedro Carbo, en la sesión de la Cámara de Diputados de 8 de noviembre<br />

del indicado año de 1848, expresó:<br />

Que la Ley del Crédito Público facultaba al Ejecutivo para pactar arreglos con los<br />

acreedores extranjeros por medio de los agentes que tenga a bien nombrar al efecto; que<br />

el Art. 11 de las misma ley disponía que el Ejecutivo mande anualmente a Europa las<br />

cantidades correspondientes para el pago de intereses y amortización de los capitales<br />

que debe la república, haciendo estas remisiones en productos del país que tengan<br />

salida en aquellos mercados; que, por consiguiente, estaba el Ejecutivo suficientemente<br />

autorizado para entablar y concluir esos arreglos; y que, por esta razón, opinaba la<br />

Comisión, con la honorable Cámara del Senado, que se conteste al Ejecutivo que haga<br />

uso de dicha autorización según se lo dicte su celo y convenga a los intereses del país;<br />

que en cuanto a la indicación que hace la comisión de que al verificar esos arreglos se<br />

procure sacar todas las ventajas posibles, nada era más justo que esto, ya porque era<br />

notorio que una parte de la deuda extranjera que dejó insoluta Colombia, fue contraída<br />

antes de la asociación que con ella hizo el Ecuador, y por cuya razón no debió cargarse<br />

a ésta sino la parte de la contraída durante la unión, cuya circunstancia debía pesar<br />

en el ánimo de los acreedores británicos, puesto que el Ecuador por un principio de<br />

delicadeza más que de estricta justicia, se había hecho cargo de una porción de los<br />

empréstitos contraídos antes de su asociación a la familia colombiana; ya porque de<br />

esos empréstitos apenas habían venido al Ecuador 16.000 pesos y la fragata Colombia.<br />

Concluyó manifestando, en prueba de lo que había expuesto, que el primer empréstito<br />

de Colombia se había verificado el 13 de mayo de 1822, y el segundo el 15 de mayo del<br />

mismo año, cuando la agregación del Ecuador a Colombia sólo se verificó a fines de<br />

mayo del expresado año. Dijo, por último, que sin embargo de lo que dejaba expresado,<br />

el Ecuador estaba ya solemnemente comprometido al pago de las 21 y ½ unidades en los<br />

mencionados empréstitos; y que de consiguiente era de suma urgencia que el Ejecutivo<br />

negociará algún arreglo sobre el particular, no sólo para satisfacer a sus acreedores y<br />

dejar bien puestos el honor y crédito de la nación, sino para ir disminuyendo la enorme<br />

deuda extranjera que gravita sobre ésta y que, según los informes que dio a la Cámara,<br />

ascendía a 7’122.896 por capitales, y a 10’87.559 pesos por intereses, habiendo un total<br />

de 17’210.475 pesos.

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