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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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Emilio María Terán<br />

parte de los derechos que causen en la aduana”. Estos documentos no son ciertamente<br />

simples libranzas; pero aun suponiendo que fueran tales, tampoco ha estado autorizado el<br />

Ejecutivo por ninguna ley para emitir libranzas sobre la aduana.<br />

En cuanto a que en la Dirección no se encuentran libros para la deuda extranjera es<br />

inexacto, porque realmente existe con ese título, aunque sin ninguna inscripción todavía.<br />

Lo que sí no hay son láminas para esa clase de deuda, pero es porque la Dirección sabía<br />

muy bien lo que se ha dicho en este informe, que es en Londres donde deben emitirse los<br />

vales que el Ecuador ha de dar en canje de los billetes colombianos de origen extranjero.<br />

No cree el exministro que haya habido trasgresión del Art. 43 de la Ley de Crédito<br />

Publico, porque dice que no sabe qué conexión haya entre ese artículo, que manda pagar<br />

en metálico todo derecho, contribución o impuesto fiscal, y el contrato con Conroy, el<br />

cual, según añade, “no participa de la naturaleza de dicha contribución o impuesto fiscal<br />

que deba cobrar el erario, siendo más bien una deuda que gravita sobre él, y que tiene que<br />

erogarla”. Efectivamente es una deuda [de lo] que se trata, y deuda que debe pagarse.<br />

Pero la ley ha querido que se pague con el producto de la octava parte de los derechos<br />

de importación previamente colectados; y no con billetes admisibles en la aduana en<br />

satisfacción de los mismos derechos, cuando la propia ley quiere que éstos sean pagados en<br />

metálico. Habiendo pues el Gobierno mandado admitir billetes en pago de los derechos<br />

de importación, claro es que ha infringido el Art. 43 arriba citado. Por todos estos<br />

fundamentos, vuestra comisión es del parecer que debéis acusar ante el Senado al ex<br />

Presidente de la República Vicente Ramón Roca, y el ex Ministro de Hacienda, Manuel<br />

Bustamante; al primero por la infracción del Art. 132 y de la atribución última del Art. 70<br />

de la Constitución; y al segundo por la infracción del mismo Art. 132 de la Constitución,<br />

y de los Arts. 11 y 14 y su § 2, y 43 de la Ley del Crédito Público del 5 de febrero de 1846,<br />

y del decreto legislativo, del 2 de diciembre de 1847.- Quito a 13 de noviembre de 1849.-<br />

Carbo (Pedro) Mancheno; salvo mi voto, Arteaga, salvo mi voto, Ponce.<br />

Ahí tiene usted, señor general, a los diputados Arteaga y Ponce salvando su voto<br />

en asunto tan claro y conveniente, como para demostrar aquello de que la ley, entre<br />

nosotros, es como el perro de casa grande que sólo muerde al indio. Si bien ellos razonaron<br />

la salvedad de su voto, los fundamentos en que se apoyaban no sólo eran absurdos y<br />

arbitrarios, no sólo sacrificaban la justicia y la verdad, sino que echaban a menos el<br />

carácter de toda una Cámara que lucía por su rectitud e independencia política; tan<br />

cierto es lo dicho que, sin tomar en cuenta las afirmaciones y evasivas de Arteaga y<br />

Ponce, se aprobó el informe de los honorables Carbo y Mancheno, en la sesión de la<br />

noche del 17 de noviembre, horas antes de que terminase el Congreso de 1849, y se<br />

resolvió además la prórroga de las sesiones mientras el Senado conozca de la acusación<br />

y falle sobre la responsabilidad de los señores Roca y Bustamante, prórroga que no se<br />

verificó por motivos legales y otras circunstancias que decidieron a la Legislatura dejar<br />

pendiente un asunto de tal vital importancia para la vindicta pública.<br />

Aquí debería terminar el presente capítulo si los hechos y descubrimientos posteriores no<br />

revelasen alguna mayor punibilidad en el contrato del Gobierno de Roca y Pedro Conroy,

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