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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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476<br />

Emilio María Terán<br />

Art. 6. La emisión de los bonos, forma de ellos, modo de pago y demás detalles, se<br />

arreglará entre el Poder Ejecutivo y el agente comisionado de tenedores de bonos.<br />

Art.7. La República del Ecuador garantiza el presente convenio con el derecho<br />

adicional de 10%, que se cobrará en sus aduanas, sin que pueda, durante el tiempo en<br />

que subsista ese arreglo, suprimirlo ni dedicarlo a otro objeto, y comprometiéndose a<br />

cubrir el déficit que pudiera haber hasta el monto del servicio, con cualquiera de sus<br />

demás rentas, como pago de preferencia.<br />

Art. 8. El convenio de 1854 queda abrogado por completo, y derogándose todos los<br />

decretos opuestos al presente.<br />

Dado en Quito, capital de la República del Ecuador, a 21 de agosto de 1890.<br />

El Presidente de la Cámara del Senado, P.I. Lizarzaburu.- El Presidente de la<br />

honorable Cámara de Diputados, Carlos Mateus.-El Secretario de la honorable Cámara<br />

del Senado, A. Aguirre.-El Secretario de la honorable Cámara de Diputados, Joaquín<br />

Larrea L.<br />

Palacio de Gobierno, en Quito a 21 de agosto de 1890. Ejecútese.A. Flores.-El<br />

Ministro de Hacienda, Gabriel Jesús Núñez”.<br />

Aquí figura la firma del Representante del Consejo de Tenedores de Bonos, Geo<br />

Chambers.<br />

Las modificaciones constan en el siguiente decreto del Congreso:<br />

El Congreso de la Republica del Ecuador<br />

Visto el convenio celebrado entre el Gobierno del Ecuador y el representante del<br />

Consejo de Tenedores de Bonos,<br />

Decreta:<br />

Art. 1.[Se] aprueba el citado convenio con estas modificaciones acordadas por el<br />

Congreso:<br />

1. Suprímase el No. 3 y el único del Art. 4.<br />

2. El Art. 8 quedará en estos términos: “El Convenio de 1854 queda abrogado por<br />

completo: y [se] derogan todos los decretos opuestos al presente”.<br />

Art. 2. En caso de que no pueda llevarse adelante ese arreglo, se autoriza a la Junta<br />

de Crédito Público para que contrate ad referéndum con el Consejo de Tenedores de<br />

Bonos de la deuda externa, o con el que le represente, la conversión y amortización<br />

de dicha deuda, en la forma y términos que fueren más ventajosos para la nación. El<br />

contrato se someterá a la aprobación de la Legislatura.<br />

Art. 3. Se aplica como único y exclusivo fondo que pueda comprometer la Junta<br />

para la conversión y amortización, el impuesto del 10% de recargo sobre los derechos de<br />

importación de las aduanas de la república.

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