02.04.2013 Views

ESTUDIO INTRODUCTORIO

ESTUDIO INTRODUCTORIO

ESTUDIO INTRODUCTORIO

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

90<br />

Eloy Alfaro<br />

Art. 9. Los tenedores de bonos ecuatorianos tendrán un comisionado en la ciudad<br />

de Guayaquil, obligándose el Gobierno del Ecuador a pagarle anualmente, por toda<br />

comisión, la cantidad de 1.000 pesos, moneda corriente.<br />

Art. 10. Dicho comisionado y el Gobernador de Guayaquil separarán, mensualmente,<br />

la cuarta parte del valor de los pagarés otorgados por los comerciantes a favor de la aduana.<br />

Los pagarés serán endosados a favor del comisionado, quien de acuerdo con el mismo<br />

gobernador, cuidará de remitir, si es posible mensualmente, el [monto] de dichos pagarés,<br />

a la orden del comisionado que mantendrá en Londres el Gobierno del Ecuador.<br />

Único. Si los fondos consistentes en los pagarés de aduana y endosados a favor<br />

del comisionado de los tenedores de bonos, se malversasen o se perdiesen en poder de<br />

dicho comisionado, esta pérdida será de cuenta de los acreedores, y en ninguna manera<br />

quedará responsable el Gobierno.<br />

Art. 11. La obligación que se impone a la aduana de Guayaquil, se entenderá con<br />

todas las aduanas que se establezcan en adelante en cualquiera de las provincias de<br />

la república, exceptuándose siempre la de Manta, provincia de Manabí, que no se<br />

comprende en este tratado.<br />

Art. 12. Para evitar todo motivo de duda, se declara que por cuarta parte de los<br />

derechos de aduana, se entiende precisamente los que se representan por pagarés a favor<br />

del fisco, y no los derechos que con otros nombres especiales, como incendios, colegios,<br />

etc., se pagan en la misma aduana.<br />

Art. 13. Los pagarés endosados que no pudieran ser cobrados al vencimiento de los<br />

plazos, serán cambiados con otros equivalentes.<br />

Art. 14. Se tomará también de los pagarés de la aduana la cantidad que el gobernador<br />

y el comisionado de los acreedores juzguen necesaria para cubrir los gastos de cambio<br />

u otros cualesquier medios de remisión que consideren más seguros y menos costosos<br />

para el Ecuador. Esta obligación de cubrir los gastos de letras de cambio y de remisión de<br />

fondos, no tendrá lugar cuando el interés suba más del 1%.<br />

Art. 15. Si hecha la cuenta de la entrada de la aduana en cada año, resulta que<br />

excede de 400.000 pesos, el gobernador y el comisionado fijarán lo más que corresponda<br />

a los acreedores en el año vencido, de conformidad con lo declarado en el Art. 6 del<br />

presente arreglo, y cuidarán de que en los dos primeros meses del siguiente año se remita<br />

el aumento a favor de los acreedores.<br />

Art. 16. En caso de disminuirse las entradas de aduana por reducción en los derechos<br />

o tarifas, el Gobierno del Ecuador se compromete a señalar otras rentas para continuar<br />

el pago de intereses, según el [monto] que entonces tuvieron, y según la progresión<br />

establecida en el Art. 6, aplicable en todo caso a los aumentos de las nuevas rentas.<br />

Art. 7. El comisionado de los acreedores en Guayaquil quedará autorizado para velar<br />

el contrabando y denunciarlo a las autoridades competentes. La mitad del importe de<br />

los comisos que, en estos casos tuvieren lugar, se adjudicará a los acreedores para acrecer<br />

los intereses hasta llegar al 6%.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!