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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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HISTORIA DE LA DEUDA EXTERNA DEL ECUADOR<br />

instrucciones habían sido de la aprobación de una de las cámaras legislativas, debió en<br />

cualquier arreglo que celebrara, no olvidar la ilustrada y patriótica mira que envolvía esa<br />

implícita aprobación del Senado.<br />

Cree el ex Ministro de Hacienda que no se ha infringido el Art. 14 y su § 2 de la Ley<br />

de Crédito Público, fundándose en que si la Dirección del Crédito Público tiene a su<br />

cargo el exacto registro de todas las deudas, el registro difiere en mucho de un contrato, y<br />

que esa diligencia debe hacerse después de recogidos los bonos negociados; porque entre<br />

tanto (añade) no hay qué registrar, ni suma que fijar en el libro que al efecto se levante.<br />

Para desvanecer este argumento empezaremos por observar que la Comisión de Hacienda<br />

no dejó de manifestar en su informe la creencia en que está, de que es en Londres donde<br />

deben recogerse y cancelarse los vales colombianos, dándose allí mismo en canje vales<br />

ecuatorianos, según lo dispuesto en los Art. 5, 6, 7 y 8 de la convención colombiana<br />

del 23 de diciembre de 1834. Pero aun cuando esto se verifique, como debe verificarse,<br />

no dejarán de inscribirse esos nuevos vales ecuatorianos en el libro que la Dirección del<br />

Crédito Público debe llevar para la inscripción de los documentos de la deuda de origen<br />

extranjero.<br />

La diferencia que hay entre este modo de proceder y el que ha adoptado la administración<br />

anterior es que, en lugar de emitirse los vales en Londres se han emitido en Quito, y en<br />

que, en lugar de hacerse inscribir dichos vales en el respectivo libro de la Dirección, sólo<br />

se ha dado aviso a ésta de haberse celebrado el contrato con Conroy. La diferencia que el<br />

ex ministro quiere establecer entre el registro de una deuda y un contrato, no existe en el<br />

caso en cuestión, porque el contrato con Conroy se refiere precisamente a una deuda que<br />

aunque está conocida por el Ecuador, no está inscrita en ninguna de sus oficinas ni circula<br />

en vales emitidos por sus autoridades.<br />

El mencionado contrato ha tenido por objeto amortizar una parte de esa deuda,<br />

canjeando previamente vales ecuatorianos con los antiguos vales colombianos; pero ya<br />

que el Ejecutivo se creyó autorizado para emitir aquí esos vales, a pesar de lo dispuesto en<br />

los artículos citados de la convención del 23 de diciembre de 1834, debió disponer que<br />

dichos vales fuesen emitidos por la Dirección del Crédito Público, e inscritos en alguno de<br />

los libros de esta oficina. Pretende persuadir el ex ministro que cediendo al contratista la<br />

octava parte de los derechos de aduana, se ha hecho una verdadera concesión comercial,<br />

y que para esto estaba ampliamente autorizado el Ejecutivo por el § 10 del Art. 2 de<br />

la Ley de Crédito Público. Pero basta leer ese parágrafo y las demás disposiciones que<br />

sobre deudas de origen extranjero contiene dicha ley, para convencerse de la inexactitud<br />

de tal razonamiento. El citado parágrafo faculta al Ejecutivo para hacer a los acreedores<br />

extranjeros concesiones comerciales, industriales, de colonización e inmigración; y el<br />

§ 1 del Art. 4 deja comprender que una de esas concesiones puede ser la de empeñar<br />

algún puerto, con tal de que no sea Guayaquil o Manta. Pero las concesiones difieren de<br />

los pagos de intereses de que habla el Art. 2, y cuyos pagos se mandan hacer conforme<br />

al tenor del Art. 11. Dice también el ex ministro que el Gobierno no ha dado billetes<br />

a Conroy, sino simples libranzas u obligaciones admisibles en todo su valor nominal; y<br />

que ni en la anterior Comisión del Crédito Público, ni en la Dirección se encuentran<br />

láminas, ni los libros para la deuda extranjera. Pero basta ver uno de los documentos que<br />

el ex ministro ha emitido, para convencerse de que es un verdadero vale o billete. Se<br />

dice en dichos documentos, “Vale a favor del portador….. pesos, admisibles en la octava<br />

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