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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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518<br />

Emilio María Terán<br />

1890 sobre el pago de la deuda externa, la que trae su origen de la antigua deuda<br />

colombiana.<br />

3. Que la renta creada exclusivamente para el pago de esta deuda, y que consiste<br />

en el impuesto del 10% adicional sobre los derechos de importación, no sólo<br />

constituye un fuerte gravamen a la industria y al comercio, sino que es bastante<br />

cuantioso para responder a un equitativo servicio.<br />

4. Que la nación no puede comprometer las demás rentas que no solo le son<br />

indispensables para su vida política, sino que hoy mismo le son insuficientes;<br />

Decreta:<br />

Art. 1. Suspéndase el pago de la deuda externa mientras se obtenga un arreglo<br />

conforme con la equidad y con las circunstancias creadas al erario por el caso fortuito de<br />

la depreciación de la plata.<br />

Art. 2. El impuesto del 10% adicional sobre los derechos de importación, creado por<br />

el Art. 78 de la Ley de Aduanas vigente, continuará cobrándose en todas las aduanas de<br />

la república como único y exclusivo fondo destinado al pago de la deuda; y su producto<br />

será colocado, en depósito, en uno de los bancos que hoy existen en la ciudad de<br />

Guayaquil.<br />

El depósito se hará sucesivamente por quincenas, a 6 meses de plazo, y estipulando el<br />

mayor interés que en igualdad de condiciones pagan dichos bancos en sus operaciones<br />

corrientes.<br />

Art. 3. Ninguna autoridad podrá disponer de estos fondos para otro objeto, que<br />

para el pago de la deuda externa, siendo pecuniaria y personalmente responsables, en<br />

caso de contravenir a esta disposición, el ministro que de la orden, el gobernador que la<br />

transmita y el tesorero que la cumpla.<br />

Art. 4. El Supremo Gobierno recabará de los tenedores de bonos un arreglo<br />

equitativo sobre las bases siguientes:<br />

1. Se aplicará a la amortización del capital una suma anual al 1% del monto de la<br />

deuda reconocida;<br />

2. Todo el saldo del producto del impuesto del 10% adicional sobre los derechos de<br />

importación, se aplicará anualmente al pago de intereses mientras dicho saldo<br />

no exceda del 4% anual de la deuda vigente al tiempo de cada pago, quedando<br />

de esta manera cancelada en cada año la cuenta de intereses; el exceso, si lo<br />

hubiere, se destinara al fondo de amortización.<br />

Art. 5. Las cantidades que se encuentren depositadas, de conformidad con el<br />

presente decreto, se aplicarán al servicio de la deuda, tan pronto como se haga el nuevo<br />

arreglo, entregándose a los acreedores los certificados de depósito.<br />

Quedan reformados en estos términos el decreto de 21 de agosto de 1890 y el arreglo<br />

que, para llevarla a efecto, se firmó en Guayaquil el 29 de julio de 1892.

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