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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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514<br />

Emilio María Terán<br />

primer dividendo de 1894, el monto de intereses era solamente de £ 16.791-12 ch. 6<br />

peniques, por cuanto con la segunda amortización semestral, el capital, o sea la deuda<br />

consolidada, quedaba reducida a £ 746.250, y así sucesivamente durante los 5 años en<br />

que tanto el interés estipulado como el fondo de amortización eran invariables. Véase<br />

el cuadro primero, con prescindencia de los años una vez que el resultado es el mismo,<br />

haya principiado el pago en 1891 o 1893. Los cuadros, como dije, están arreglados a los<br />

términos del convenio de 21 de agosto de 1890, según el cual las £ 750.000 ganaban<br />

intereses desde el 1º. de enero de 1891. En dicho cuadro se ve que la suma de los<br />

cupones correspondientes a los primeros 5 años, montan a £ 166.851-11 ch. 3 peniques,<br />

se entiende pagados no como se estipuló, sino como debía hacerse, pues, pagándose el<br />

monto invariable semestral de £ 16.875, da en el quinquenio £ 168.750, cantidad de<br />

la cual, restada la anterior, hay la diferencia de £ 1.898-8 ch. 9 peniques, que al 80%<br />

de cambio para enviarlas a Londres, alcanza a £ 3.417-3 ch, 9 peniques. Esta suma,<br />

convertida a sucres, equivale a $17.085,93 3/4, valor no despreciable en tratándose de<br />

los intereses fiscales de un Estado. Ni Flores ni Caamaño pueden pavonearse de dignos<br />

magistrados de la república.<br />

Art. 5. Los gastos de comisión, emisión, agencia y demás, serán pagados por los<br />

tenedores de bonos de los £ 750.000, sin más responsabilidad de parte del Gobierno.<br />

Sin embargo de lo estipulado en este artículo, los acreedores británicos exigían del<br />

Gobierno, y lo consiguieron de don Antonio Flores, que se les diera una parte de los<br />

fondos retenidos por Murrieta desde el año de 1869.<br />

Lo demás del convenio Flores-Chambers no merece ocuparme de él, por referirse<br />

a pormenores que nada significan, dada la entidad de los males que nos causaron los<br />

artículos anteriores. La última estipulación relativa a declarar abrogado el convenio de<br />

1854, tiene su aspecto jurídico muy apreciable, y su estudio corresponde a la segunda<br />

parte de este informe.<br />

Muy natural era la resolución del convenio en cuyo estudio me he ocupado en el<br />

presente capítulo: lo oneroso y fraudulento no puede ser una ley del Estado, ni menos el<br />

término de negociaciones entre sujetos honrados y justicieros, como nuestros acreedores<br />

ingleses y mi patria, que sabrá corresponder con ellos a sus tradicionales políticas, si<br />

se nos exige el cumplimiento de nuestras obligaciones bajo los fueros de la verdad y<br />

limpiamente, poniendo a un lado la ratonera a la cual don Antonio Flores dio por<br />

llamarla finanzas.

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