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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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DEUDA GORDIANA<br />

Art. 18. El interés estipulado en el presente arreglo comenzará a regir desde el 1º de<br />

enero de 1855 y la primera separación de los pagarés por la cuarta parte de los derechos<br />

de aduana, comenzará en el siguiente febrero.<br />

Art. 19. El comisionado del Ecuador en Londres pagará lo que corresponde de<br />

interés a los tenedores de bonos por semestres, y en dos dividendos. El primer dividendo<br />

se pagará cuando haya fondos suficientes para satisfacer el 0,5%, y el otro dividendo en<br />

seis meses, contados desde el primer pago.<br />

Art. 20. El Gobierno del Ecuador hará que la comisión ecuatoriana en Londres,<br />

encargada de emitir los bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada, emita<br />

igualmente, al tiempo de hacer el canje del Art. 4, otros bonos por la cantidad de<br />

£996.646,5, y además los intereses vencidos desde el 1º de enero de 1854 hasta el 1º de<br />

enero de 1855, quedando cancelada la restante cantidad de dichos intereses.<br />

Art. 21. Los bonos de que trata el artículo anterior tendrán la denominación de<br />

bonos ecuatorianos provisionales. Estos bonos no ganarán interés.<br />

Art. 22. Los bonos ecuatorianos provisionales se amortizarán del modo siguiente:<br />

1. Con las cantidades que el Gobierno del Perú adeuda al Gobierno del Ecuador.<br />

2. Con terrenos baldíos y su producto.<br />

Art. 23. Si los vales o bonos que el Gobierno del Perú emita a favor del Ecuador<br />

ganaren un 6%, los tenedores de bonos ecuatorianos provisionales, darán en dichos<br />

bonos cuatro tantos el valor de los bonos peruanos. Si los bonos peruanos ganasen 4,5%,<br />

darán tres tantos en bonos ecuatorianos, y si ganasen tres, solamente el doble de manera<br />

que, pagándose con la deuda del Perú, se considere como si los bonos ecuatorianos<br />

provisionales sólo hubieren de ganar 1,5%.<br />

Art. 24. Hecho el canje de los bonos ecuatorianos provisionales con los bonos<br />

peruanos, se emitirán nuevos bonos sin interés por las cantidades que resulten todavía<br />

a favor de los acreedores, que se amortizarán con terrenos baldíos pertenecientes a la<br />

República del Ecuador, los cuales serán estimados por un convenio especial o, en su<br />

defecto, a juicio de hombres buenos.<br />

Art. 25. La orden del Supremo Gobierno para la respectiva adjudicación, dará a<br />

los tenedores de bonos ecuatorianos provisionales, título suficiente de propiedad sobre<br />

el terreno que les adjudique, sin que se les exija ningún derecho por razón de compra,<br />

quedando sí, en libertad para hacer extender a su costa, el instrumento público de la<br />

adjudicación, si lo juzgasen conveniente para mayor seguridad.<br />

Art. 26. Los tenedores de bonos sólo tienen el término de 25 años (desde la<br />

aprobación de este arreglo) para pedir y tomar la posesión de los terrenos baldíos que<br />

se les hipotecan. Si los tenedores de bonos no toman los terrenos baldíos dentro del<br />

término señalado en este artículo, perderán su derecho, y quedarán cancelados (los<br />

bonos) con los que debían hacerse estas adquisiciones.<br />

Art. 27. Los tenedores de bonos pueden adquirir con ellos cualquiera otra clase<br />

de bienes nacionales, cuya enajenación juzgue conveniente el Congreso, pudiendo ser<br />

admitidos en los términos siguientes:<br />

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