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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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HISTORIA DE LA DEUDA EXTERNA DEL ECUADOR<br />

de lo anotado anteriormente, el contrato Espinel-Mocatta no tiene validez alguna: lo<br />

preceptúan la razón y las prescripciones fundamentales en orden a la forma de los actos<br />

legislativos, que son la única manifestación de la voluntad soberana.<br />

III<br />

Lote de Pailón<br />

El examen del valor jurídico del contrato Espinel-Mocatta, establece como cierto<br />

la consecuencia de la nulidad de los actos y contratos a que se dio lugar, mientras se<br />

lo ha reputado como una ley del Estado. Tratándose de actos prohibidos por la ley por<br />

omisión de requisitos o formalidades sin los que no tienen valor alguno, sus resultados<br />

jurídicos, los efectos que hubieran producido, sea porque declararen derechos o<br />

establecieran obligaciones, llevan consigo el vicio de que adoleció la fuente de donde<br />

se han originado. Si bien el Art. 24 del Convenio Espinel-Mocatta acuerda amortizar<br />

con terrenos baldíos pertenecientes a la república los bonos ecuatorianos provisionales,<br />

y si su artículo siguiente prescribe que se les adjudique dichos terrenos en pago de ellos,<br />

es necesario examinar la naturaleza de las obligaciones impuestas al deudor en las<br />

disposiciones citadas. Es pues menester estudiar este punto bajo los dos supuestos: ¿se<br />

trataba de una mera adjudicación de tierras baldías?, ¿era un contrato de compraventa<br />

de bienes nacionales, sujeto a las leyes que reglamentan su ser jurídico? Si lo primero,<br />

los efectos del convenio de 1854, en la parte relativa al pago de los bonos provisionales<br />

con tierras baldías, tenían que sujetarse a la ley de la materia vigente al tiempo de la<br />

adjudicación; si lo segundo, era indispensable que el contrato de compraventa de estos<br />

bienes nacionales, se arreglara a las leyes civiles, bien así en lo que dice relación a su<br />

naturaleza, como en orden a la observancia de ciertas formalidades especiales que sin<br />

ellas no surten ningún efecto civil. Sentado este principio por la ambigüedad de los<br />

términos en que se hallan concebidos los Arts. 24 y 25 del citado convenio, veamos si<br />

realmente se ha procedido con sujeción a los preceptos legales de cuya observancia no<br />

podían relevarse ni los acreedores británicos por su calidad de extranjeros, ni el propio<br />

Gobierno de la República, toda vez que las leyes tienen carácter mandatorio tanto a<br />

personas como jurídicas.<br />

El arreglo Icaza-Pritchett no tiene valor alguno, significa tanto como sino se hubiese<br />

convenido en él: no consta que Pritchett fuese realmente el personero de los tenedores de<br />

bonos: no es una ley porque el arreglo no se sometió al conocimiento y examen del Poder<br />

Legislativo; no es un instrumento público, por más que lo diga la letra del convenio,<br />

porque no se halla autorizado con las solemnidades legales por ningún empleado a quien<br />

le competa tal atribución; no adjudica porque no era ésta la forma prescrita por la ley<br />

para cuando se tratare de adjudicaciones de terrenos baldíos: no celebra ningún contrato<br />

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