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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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328<br />

Emilio María Terán<br />

diferencia enunciada. La admisión de esta hipótesis monstruosa no sólo pugna con el<br />

buen sentido, sino que haría irrisoria y nula la ventaja concedida al Ecuador en la citada<br />

cláusula. Y los señores del comité no ignoran que son reglas de la hermenéutica legal<br />

“que se debe desechar toda interpretación de que resultare que la ley o la conversión<br />

sería ilusoria”.<br />

La propiedad de mi Gobierno en el monto de los bonos no convertidos ha sido<br />

reconocida constantemente y de una manera explícita por el comité; y no deja de<br />

causar extrañeza que a los tres años de haber administrado esta misma la posesión de<br />

los enunciados vales al agente del Ecuador, después de haberlo hecho sin reserva ni<br />

restricción de ninguna clase a favor de los futuros derechos que hoy alega, después de<br />

haber pagado largo tiempo los dividendos correspondientes, después de haber consentido<br />

en la enajenación de los más valiosos de aquellos bonos, pretenda hoy rastrear el origen<br />

de la posesión que el mismo confiriera, cuestionar la legalidad de los pagos hechos por su<br />

propia mano, y revocar, en fin, un derecho tan incuestionable y tanto tiempo respetado.<br />

El comité dio a la conversión de la deuda la duración que le pareció conveniente,<br />

y ésta se prolongó (a pesar de las órdenes del Gobierno ecuatoriano) hasta el 1º de<br />

noviembre de 1858, siendo digno de notar que el comité alegó entonces que la opinión<br />

legal era que debía extenderse hasta aquella fecha, como aparece de una comunicación<br />

que dirigió al agente del Ecuador con fecha de 9 de octubre de 1857. Conformándose<br />

éste con aquella opinión, solicitó del Gobierno la prórroga correspondiente, en estos<br />

términos: “en caso que el Gobierno lo crea oportuno, puede autorizarse para que<br />

siga canjeando bonos hasta el 1º de noviembre de 1858, en cuya época se cerraría<br />

definitivamente la conversión. De este modo (agregaba) ella habrá durado tres años,<br />

época suficiente, según lo ha expuesto el mismo comité fundándose en una opinión legal y se<br />

evitará cualquier tropiezo o reclamo en lo futuro”.<br />

Si, pues, el mismo comité fijó a la conversión el término de tres años; si la opinión<br />

legal invocada entonces era que se necesitaba aquel período de tiempo para que pudiese<br />

cerrarse legalmente; si, en virtud de esto, el Gobierno concedió la prórroga pedida a fin de<br />

evitar cualquier tropiezo o reclamo en lo futuro, y si en conformidad, se pusieron los avisos<br />

en diversos diarios del Reino Unido y del continente, fijando el término a la conclusión<br />

definitiva del canje para el 1º de noviembre de 1858: ¿cómo puede hoy el comité recusar<br />

las reglas establecidas por él mismo, tergiversar la legitimidad de sus actos, y querer<br />

destruir en fin su propia obra?<br />

Al comunicar el Comisionado Fiscal de la república a los señores del comité que<br />

el Gobierno había resuelto favorablemente su solicitud relativa a la citada prórroga,<br />

les dijo: “El honorable señor Ministro de Hacienda de la República del Ecuador se ha<br />

servido dirigirme una comunicación con fecha 7 de julio del presente año anunciándome<br />

que el Supremo Gobierno consiente en que se prorrogue el término de la conversión<br />

hasta el 1º de noviembre próximo, como lo pidió el comité en la nota que pasó el 9 de<br />

octubre del año último, tanto para evitar cualquiera cuestión que hubiera podido suscitarse<br />

en lo venidero, cuanto para manifestar la pureza y equidad con que se procede por parte<br />

de la república.<br />

Lo comunico a ustedes para que, si lo tuvieren a bien, hagan publicar en los periódicos<br />

un nuevo aviso sobre el particular; en la inteligencia de que el citado 1º de noviembre

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