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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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224<br />

Emilio María Terán<br />

11. El Art. 19. El comisionado del Ecuador en Londres pagará lo que corresponda de<br />

intereses a los tenedores de bonos en diciembre de 1854 todos los intereses por<br />

dicho año, y en lo sucesivo se verificará el pago por semestres.<br />

12. El Art. 20. El Gobierno del Ecuador hará que la comisión ecuatoriana en Londres,<br />

encargada de emitir los bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada<br />

emita, igualmente, al tiempo de hacer el canje del Art. 4, otros bonos por la<br />

cantidad de £1´596.646,5 que es lo que en parte corresponde al valor de los<br />

intereses corridos del 1º de enero de 1826 al 1º de enero de 1854. Quedando<br />

cancelada la parte que falta de estos intereses.<br />

13. El inciso del Art. 22 se ha modificado en estos términos: “2. Terrenos baldíos o su<br />

producto.”<br />

14. El Art. 26.“Los tenedores de bonos sólo tienen el término de 25 años, después de<br />

la aprobación de este arreglo, para pedir y tomar la posesión de los terrenos baldíos<br />

que se les hipotecan. Si los tenedores de bonos no toman los terrenos baldíos<br />

dentro del término señalado en este artículo, perderán su derecho, y quedarán<br />

cancelados los bonos con los que debían hacerse estas adquisiciones.”<br />

15. El Art. 27.- “Los tenedores de bonos de cualquier especie de los comprendidos<br />

en el presente arreglo, pueden adquirir con ellos cualquiera otra clase de bienes<br />

nacionales, cuya enajenación juzgue conveniente el Congreso; debiéndose recibir<br />

dichos bonos en 6 tantos más del valor de la propiedad que se quiera enajenar.”<br />

16. El Art. 28 fue negado en su totalidad.<br />

17. Se agregó al convenio el artículo siguiente: “El capital que representan los bonos<br />

ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada, no podrá cobrarse por sus<br />

tenedores hasta después de 60 años, contados desde la fecha en que se apruebe este<br />

convenio.”<br />

18. En el Art. 10, a más de la reforma ya enunciada, debe contener el parágrafo<br />

siguiente:“Si los fondos consistentes en los pagarés de aduana, y endosados a favor<br />

del comisionado de los tenedores de bonos, se malversasen o perdiesen en poder<br />

de dicho comisionado, esta pérdida será de cuenta de los acreedores, y en ninguna<br />

manera quedará responsable el Gobierno.”<br />

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.<br />

Dadas en Quito, capital de la república, a 9 de diciembre de 1853, Noveno de la<br />

Libertad.<br />

El Presidente del Senado, Manuel Bustamante.- El Presidente de la Honorable Cámara<br />

de Representantes. Nicolás Espinosa.- El Secretario del Senado, José M. Mestanza.- El<br />

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes, Francisco J. Montalvo.<br />

El documento que antecede es copia del original que lo tengo a la vista, hallándose,<br />

en lo que concierne a las formalidades legales, debidamente expedido y autorizado por las<br />

cámaras legislativas: nada le faltaba, pues, para que sea una ley de la nación el susodicho

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