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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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188<br />

Emilio María Terán<br />

Ninguna ley sujeta a los acreedores extranjeros a que reciban billetes de crédito público<br />

en cambio de sus bonos y cupones, y a que los amorticen en lotes, en redención de censos<br />

al Tesoro Nacional, o en pago del derecho duplo de la alcabala de contratos, como sucede<br />

con los acreedores por las deudas interior, colombiana y española. Los Arts. 6, 19, 21, 23,<br />

24, 25, 27, 31, 34 y 36, se reducen únicamente a las tres clases de deudas, y nada dicen<br />

sobre la extranjera, porque su naturaleza, los fondos de amortización y la autoridad que<br />

los ha de invertir, son distintos. Por esto es que el Gobierno no ha dado billetes a Conroy,<br />

sino simples libranzas, u obligaciones admisibles en todo su valor nominal, y que ni en la<br />

anterior Comisión del Crédito Público, ni en la Dirección se encuentran láminas ni libros<br />

para la deuda extranjera. [Imagínese] el caso de que hubiera fondos que mandar a Europa<br />

en metálico o en productos del país, y que con ellos el agente del Ecuador comprara los<br />

bonos con arreglo a las instrucciones que ha recibido u obtenido mayores ventajas.<br />

¿Qué parte toma en esa operación la Dirección del Crédito Público?, ¿qué documentos<br />

tenía para dar a los vendedores? Ninguno. El agente se haría cargo del dinero, compraría los<br />

bonos, los remitiría al Gobierno comprobando al precio de su adquisición, y respondería<br />

por el resto de la cantidad que le sobrase. Y cuando viniesen los bonos se pasarían a la<br />

Dirección para que abra el registro de ellos, los cancele y archive. Entre este caso y el de<br />

la presente contienda, no hay ninguna otra diferencia, sino la de que no habiendo en el<br />

uno dinero disponible que dar al tenedor de los bonos de contado, como en el otro, se le<br />

da una especie de papel moneda. El Art. 43, que también se cita en la acusación, manda<br />

que ningún derecho, contribución o impuesto fiscal se pague en lo sucesivo, desde la<br />

promulgación de esta ley (la del crédito público) sino en metálico, a excepción del caso<br />

del Art. 4,§ 3, es decir, en el de haber que satisfacer el derecho de alcabala de contratos.<br />

No sé qué conexión haya entre este precepto, y el contrato con Conroy, el cual no<br />

participa de la naturaleza de derecho, contribución o impuesto fiscal que deba cobrar el<br />

erario, siendo más bien una deuda que gravita sobre él y que tiene que erogarla. Por esta<br />

razón ignoro de qué modo se hubiese traspasado el citado artículo. No especificándose en<br />

la nota de la secretaría a que me refiero, en qué consiste la violación del decreto legislativo<br />

del 2 de diciembre de 1847, no puedo contraerme a dar mayor explicación [tocante a]<br />

dicho decreto. Con las aclaraciones que emito, espero que la honorable Cámara, obrando<br />

con justicia y circunspección, acogerá favorablemente esta defensa, que la hago extensiva<br />

al ex jefe del Estado, con arreglo al Art. 14 de la ley de responsabilidad del 18 de agosto de<br />

1835, y declarará que no ha lugar a la acusación.<br />

Manuel Bustamante.<br />

De conformidad con las disposiciones de la ley, en orden a la sustanciación a que<br />

debía someterse el juicio, dada la lectura del documento que antecede, la Cámara<br />

resolvió sortear la comisión de los cuatro diputados llamados al estudio del proceso y<br />

a expresar su dictamen sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados. Designada<br />

la comisión en la manera indicada,85 presentó su informe el 14 de noviembre, según<br />

aparece del acta de esta fecha; el informe está concebido en estos términos:<br />

85 Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del 5 de noviembre de 1849.

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