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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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HISTORIA DE LA DEUDA EXTERNA DEL ECUADOR<br />

por eso no cayeron en la cuenta que los intereses de una suma no determinada en el<br />

Art. 20 del contrato, a contarse desde enero de 1854 a 1855, ascendían a £85.474, sin<br />

percatarse de que la transacción Espinel-Mocatta producía sus efectos jurídicos desde<br />

que fue sancionada por el Ejecutivo; debido a esa celeridad, repito, no comprendieron<br />

los honorables de 1854 que amortizar una deuda con terrenos baldíos o su producto,<br />

es cosa bien diferente que pagarla con terrenos y su producto; por la misma causa los<br />

padres conscriptos no columbraron que seis tantos más del valor de una propiedad, eran<br />

mayormente ventajosos que el duplo del precio; la tal incuria, la prisa, digo, con la cual<br />

hicieron caer sus cabezas los honorables de Urvina, no les permitió ver que Espinel<br />

había suprimido el artículo del convenio Aguirre-Mocatta, mediante el cual no podían<br />

nuestros acreedores británicos exigirnos el pago de la deuda consolidada, sino después<br />

de los 60 años subsiguientes a la aprobación del convenio; y si el deber que me ha<br />

impuesto usted, señor general, me obliga a ser franco y severo con el crimen, diré a usted,<br />

diré a la nación, que tales irregularidades no eran ni podían ser una consecuencia del<br />

corto tiempo en el cual se festinó el asunto: estas vejatorias omisiones, estos voluntarios<br />

errores, eran el producto del fraude y la mala fe.<br />

He aquí la prueba: la Comisión de Hacienda encargada de informar ante el Senado<br />

sobre la conveniencia del arreglo Espinel-Mocatta aseguró, como consta en el documento<br />

copiado en el acta de la sesión del 11 de noviembre que dejo insertada en la parte<br />

correspondiente, que aquella, la Comisión de Hacienda, comparó el nuevo convenio<br />

con el de Aguirre-Mocatta, adicionado y modificado por el Congreso de 1853: ¿es posible<br />

suponer que en tan cortos documentos no se hubiere notado la omisión del artículo que<br />

fija el plazo para el pago de los bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada?<br />

Es indudable que sí. ¿Y por qué no lo dijeron?, ¿por qué no lo revelaron a una cámara<br />

que conocía del convenio, sin parar mientes en los pormenores que precedían, ni en las<br />

consecuencias del gravoso contrato? Si en esto no hay mala fe que venga Dios y lo diga;<br />

y si a pesar del sigilo de la comisión fue conocida la existencia de este artículo por los<br />

senadores, y éstos no abrieron discusión sobre él, caigan mis sospechas sobre todos ellos:<br />

el Congreso de 1854 fue víctima del talento de Urvina: privadamente, con persuasivas<br />

razones, llegó a convencer a Tirios y Troyanos de la conveniencia del arreglo. Urvina,<br />

con su inteligencia y su verbosidad, podía hacer tanto como un hipnal: la tradición lo<br />

cuenta.<br />

Voy a comprobar, señor general, que bastaba el aumento de las £ 400.000 a la deuda<br />

consolidada, según aparece que éste hubiera sido desaprobado por el Congreso de<br />

1854, como fue el de Aguirre por el de 1853, esa Legislatura modificó dicho artículo,<br />

separando de la deuda consolidada las £ 400.000 que representaban la graciosa y<br />

aparente condonación, y que fueron nuevamente agregadas al fondo principal de las<br />

21 y ½ unidades imputadas al Ecuador en la división de la antigua república, la Gran<br />

Colombia.<br />

El citado Art. 1 incluye en ese fondo “£ 400.000 que se reconocen en cambio de<br />

la condonación de £ 1’00.000 de parte de los intereses vencidos”. Los tenedores de<br />

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