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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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Emilio María Terán<br />

Art. 10. Dicho comisionado y el Gobernador de Guayaquil separarán mensualmente<br />

la cuarta parte del valor de los pagarés otorgados por los comerciantes a favor de la<br />

aduana. Los pagarés serán endosados a favor del comisionado, quien de acuerdo con<br />

el mismo Gobernador, cuidará de remitir, si es posible, mensualmente el [monto] de<br />

dichos pagarés a la orden del comisionado que mantendrá en Londres el Gobierno del<br />

Ecuador.<br />

§ Único. Si los fondos consistentes en los pagarés de Aduana, y endosos a favor<br />

del comisionado de los tenedores de bonos, se malversasen o se perdiesen en<br />

poder de dicho comisionado, esta pérdida será de cuenta de los acreedores, y en<br />

ninguna manera quedará responsable el Gobierno.<br />

Art. 11. La obligación que se impone a la Aduana de Guayaquil, se entenderá<br />

con todas las aduanas que se establezcan en adelante en cualquiera de las provincias<br />

de la república, exceptuándose siempre la de Manta, provincia de Manabí, que no se<br />

comprende en este tratado.<br />

Art. 12. Para evitar todo motivo de duda, se declara que por cuarta parte de los<br />

derechos de aduana se entienden precisamente los que se representan por pagarés en<br />

favor del fisco, y no los derechos que con otros nombres especiales, como incendios,<br />

colegio, etc., se pagan en la misma aduana.<br />

Art. 13. Los pagarés endosados que no pudieran ser cobrados al vencimiento de los<br />

plazos, serán cambiados con otros equivalentes.<br />

Art. 14. Se tomará también de los pagarés de la aduana la cantidad que el gobernador<br />

y el comisionado de los acreedores juzguen necesaria para cubrir los gastos de cambio u<br />

otros cualesquier medios de remisión que consideren más seguros y menos costoso para<br />

el Ecuador. Esta obligación de cubrir los gastos de letras de cambio y de remisión de<br />

fondos, no tendrá lugar cuando el interés suba más del 1%.<br />

Art. 15. Si hecha la cuenta de la entrada de aduana en cada año, resulta que excede<br />

de 400.000 pesos, el gobernador y el comisionado fijarán en lo más que corresponda<br />

a los acreedores en el año vencido, de conformidad con lo declarado en el Art. 6 del<br />

presente arreglo, y cuidarán de que en los dos primeros meses del siguiente año se remita<br />

el aumento a favor de los acreedores.<br />

Art. 16. En caso de disminuirse las entradas de aduana por reducción en los derechos<br />

o tarifas, el Gobierno del Ecuador se compromete a señalar otras rentas para continuar<br />

el pago de intereses, según el [monto] que entonces tuvieron, y según la progresión<br />

establecida en el Art. 6 aplicable en todo caso a los aumentos de las nuevas rentas.<br />

Art. 17. El comisionado de los acreedores en Guayaquil quedará autorizado para<br />

celar el contrabando y denunciarlo a las autoridades competentes. La mitad del importe<br />

de los decomisos que en estos casos tuvieren lugar, se adjudicarán a los acreedores para<br />

acrecentar los intereses hasta llegar al 6%.<br />

Art. 18. EL interés estipulado en el presente arreglo, comenzará a correr desde el<br />

1º de enero de 1855, y la primera separación de los pagarés por la cuarta parte de los<br />

derechos de aduana, comenzará en el siguiente febrero.

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