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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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184<br />

Emilio María Terán<br />

que la honorablecámara ha creído conveniente oír las explicaciones que yo quiera dar<br />

sobre ella, y me es satisfactorio consignarlas detenidamente en esta exposición, para que<br />

se lea en la sesión en que se ventile el asunto, y se agregue al expediente. Se dice que<br />

se ha violado el Art. 132 de la Constitución, y la atribución última del Art. 70 de la<br />

misma. El primero dispone que no se haga del Tesoro Nacional gasto alguno para el cual<br />

no haya aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que en<br />

la señalada. El Art. 1 de la citada Ley de Crédito Público reconoce, con el carácter de<br />

deuda de origen extranjero, las sumas que fueron adjudicadas por la convención del 23<br />

de diciembre de 1834, deducidas las cantidades que resultan de las liquidaciones que la<br />

Asamblea de Plenipotenciarios hizo posteriormente, y el artículo siguiente destina para el<br />

pago de intereses y progresiva amortización de esas deudas, entre otros ramos y arbitrios, la<br />

octava parte de todos los derechos de introducción que se colecten en las aduanas de los<br />

puestos marítimos y secos de la república, todo el valor y productos de sus tierras baldías<br />

que al efecto se vendan o adjudiquen o arrienden; todo el valor y producto de las minas de<br />

cualquier metal que pertenezca a la nación, con tal que el Gobierno, con arreglo a la ley<br />

de la materia, no haya concedido o no conceda registro de algunas; la octava parte de los<br />

productos libres del ramo de sal, ya sea que se administre o que se subaste [etc].<br />

El precepto puntualizado está vigente, por no haber otro ulterior que lo derogue o<br />

modifique. Luego el Congreso ha designado fondos determinados para la amortización<br />

del capital e intereses de la deuda extranjera, y de ellos ha podido y debido echar mano el<br />

Gobierno para dar principio a ella, sin quebrantar la Constitución. Así lo ha practicado,<br />

limitando el empeño de dichos fondos a dos de ellos, cuales son la octava parte de los<br />

derechos futuros de introducción de las aduanas de Guayaquil y Manabí, y el valor y<br />

producto de las tierras baldías que se vendan o arrienden, en sólo la suma de $ 50.000,<br />

mientras que sin salir de sus atribuciones legales estuvo facultado, como se acaba de<br />

ver, para hipotecar en favor de Conroy alguno o algunos de los demás, los cuales han<br />

quedado expeditos para cualquier otro arreglo que sobre el mismo crédito se estipule<br />

posteriormente. De manera que el Ejecutivo no se ha excedido de la suma señalada,<br />

pero ni aún ha llegado a su máximo, concluyéndose de lo expuesto que no hay la menor<br />

transgresión del Art. 132 de la ley constitucional ni en su primera parte ni en la segunda.<br />

Tan estricto estuvo el Gobierno en este particular, que desechó como ilegal la propuesta<br />

de Conroy, dirigida a que las obligaciones que se le dieran por los $ 250.000 del principal<br />

fuesen también amortizables en el traspaso al erario público de principales acensuados, y<br />

en la satisfacción de los derechos de alcabala que causan ciertos contratos, manifestándole<br />

que éstas eran fuentes aplicadas expresamente a la amortización de otros créditos diversos<br />

del extranjero. Es natural que la comisión acusadora haya visto previamente todos los<br />

antecedentes alusivos al contrato, y que haya registrado esta repulsa razonada en la<br />

contestación que obtuvo el contratista en primera ocasión, según hago recuerdo. El Art.<br />

70 de nuestro código político impone al Ejecutivo, en su atribución última, la obligación<br />

de cuidar de la exacta administración e inversión de las rentas públicas. No presumo que<br />

el cargo que la acusación encierra por este lado contra el ex Presidente, se contraiga al<br />

primer inciso del artículo, porque mal podría imputársele mala administración de rentas<br />

futuras, como son las que se han designado para el pago de las obligaciones otorgadas al<br />

acreedor extranjero. Así pues, la inculpación será por atribuirsele una inversión ilegal<br />

o inexacta; pero si los ramos señalados a Conroy son dos de los mismos que la Ley del<br />

Crédito Público apropia a la solución del capital e intereses de la deuda extranjera; si este

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