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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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282<br />

Emilio María Terán<br />

y obligación para cuya seguridad hipotecó, por decirlo así, el Congreso colombiano de<br />

1826, los terrenos baldíos de que entonces podía disponer, es decir, los del Ecuador,<br />

Nueva Granada y Venezuela. Sobre esta base cada una de las nuevas naciones ha hecho<br />

arreglos reducidos, a la satisfacción de la parte de la deuda que en la distribución le<br />

tocara, y el Ecuador ha cuidado con la solicitud que debía, de no asignar a los tenedores<br />

de bonos ecuatorianos sino las tierras que son de su indisputable pertenencia, según<br />

instruirá a Vuestra Excelencia el tenor de la contrata que tengo el honor de acompañar<br />

a la presente nota. La simple lectura de ésta manifestará a Vuestra Excelencia que<br />

los terrenos a que se contraen no han estado ni pueden estar sujetos a cuestiones de<br />

dominio con la República de la Nueva Granada, y que por lo mismo el acto a que alude<br />

no compromete ni remotamente al territorio de ésta.<br />

Pero aun en la hipótesis de que en algún tiempo pudiera resultar que alguno o<br />

algunos de los terrenos baldíos de que ha dispuesto el Ecuador para el pago del crédito<br />

correspondiente a ciudadanos británicos, fuesen de pertenencia Neo-Granadina, no<br />

puede ocultarse a la penetración del Gobierno de Vuestra Excelencia que ni este caso<br />

experimentaría el más pequeño daño la República de la Nueva Granada, porque ésta<br />

recuperaría lo que es suyo y el Ecuador daría a sus contratantes otros terrenos equivalente<br />

al que fuese ajeno, en virtud de la evicción y saneamiento que forman una condición<br />

esencial de enajenaciones de ésta naturaleza.<br />

Las disposiciones contenidas en la ley del 26 de noviembre de 1853 sobre libre<br />

navegación de los ríos ecuatorianos tributarios del Amazonas, así como la de éste<br />

en la parte que toca al Ecuador tampoco envuelve usurpación ninguna de derechos<br />

correspondientes a la Nueva Granada. Los ríos a que la citada ley se refiere se hallan<br />

indudablemente comprometidos en el territorio ecuatoriano; y para convencerse de<br />

esta verdad que tiene en su apoyo la evidencia, basta examinar las demarcaciones que<br />

hizo la ley colombiana el 25 de junio de 1824 y la carta geográfica levantada por el<br />

ilustrado señor José Manuel Restrepo; esto es, por el mismo personaje que autorizó con<br />

su firma en calidad de Ministro de Estado la ley que acabo de invocar. Esta concluyente<br />

razón y el espíritu filantrópico y eminentemente liberal de que estuvieron animados los<br />

legisladores del Ecuador en el año de 1853, al hacer las concesiones que han llamado<br />

la atención del Gobierno de Vuestra Excelencia, explican de una manera satisfactoria<br />

los títulos y sentimientos que entraña la mencionada ley; títulos y sentimientos que el<br />

Gobierno de Vuestra Excelencia respetará como justo y aplaudirá como celoso de los<br />

principios que condenan la adopción de medidas egoístas y mezquinas.<br />

Por lo demás, el Gobierno ecuatoriano anhela con vehemencia la celebración de<br />

un tratado que fije de una manera definitiva los límites de ésta y esa república, para<br />

que falta de estos jamás ocasionen cuestiones siquiera pequeñas que puedan alterar ni<br />

levemente la buena armonía y cordial inteligencia que reinan y reinarán siempre entre<br />

pueblos hermanos, unidos por tantos y tan estrechos vínculos.<br />

Sírvase Vuestra Excelencia poner estas explicaciones en conocimiento del Excmo.<br />

Gobierno de la Nueva Granada y aceptar el profundo respeto y muy distinguidas<br />

consideraciones con que tengo el honor de ser de Vuestra Excelencia atento servidor.<br />

Antonio Mata.

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