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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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HISTORIA DE LA DEUDA EXTERNA DEL ECUADOR<br />

[Art.] 13. Los pagarés endosados que no pudieren ser cobrados al vencimiento de los<br />

plazos serán cambiados con otros equivalentes.<br />

[Art.] 14. Se tomará también de los pagarés de la aduana la cantidad que el<br />

administrador y el comisionado de los acreedores juzguen necesaria para cubrir los gastos<br />

de cambio u otros cualesquiera medios de remisión que consideren más seguros y menos<br />

costosos para el Ecuador.<br />

[Art.] 15. Si hecha la cuenta de la entrada de aduana, en cada año, resulta que excede<br />

de 400.000 pesos, el comisionado y el administrador fijarán lo más que corresponda a los<br />

acreedores, en el año vencido, de conformidad con lo declarado en el Art. 6 del presente<br />

arreglo; y cuidarán de que en los dos primeros meses del siguiente año se remita el aumento<br />

a favor de los acreedores.<br />

[Art.] 16. En caso de disminuirse las entradas de aduana por reducción en los derecho<br />

o tarifas, el Gobierno del Ecuador se compromete a señalar otras rentas para continuar<br />

el pago de intereses, según el [monto] que entonces tuviere, y la progresión que deberían<br />

tener si no se hubiera hecho aquella deducción.<br />

[Art.] 17. El comisionado de los acreedores en Guayaquil quedará autorizado para<br />

celar el contrabando y denunciarlo a las autoridades competentes. La mitad de importe de<br />

los decomisos, que en estos casos tuvieren lugar, se adjudicará a los acreedores para acrecer<br />

los intereses hasta llegar al 6%.<br />

[Art.] 18. El interés estipulado en el presente arreglo comenzará a correr desde el 1ºdel<br />

próximo enero de 1854, y la primera separación de los pagarés, por la cuarta parte de los<br />

derechos de aduana, comenzará en el siguiente febrero.<br />

[Art.] 19. El comisionado del Ecuador en Londres pagará lo que corresponda de<br />

intereses a los tenedores de bonos por semestres y en dos dividendos. El primer dividendo<br />

se pagará [durante] julio de 1854.<br />

[Art.] 20. El Gobierno del Ecuador hará que la comisión ecuatoriana en Londres,<br />

encargada de emitir los bonos ecuatorianos de la deuda extranjera consolidada, emita<br />

igualmente al tiempo de hacer el canje del Art. 4 otros bonos por la cantidad de £<br />

1´196.746,5, que es la mitad de valor a que ascienden los intereses que corresponden al<br />

Ecuador corridos del 1º de enero de 1826 al 1º de enero de 1854, quedando cancelada la<br />

otra mitad de dichos intereses con el aumento de las £ 400.000 de la deuda consolidada.<br />

[Art.] 21. Los bonos de que trata el artículo anterior tendrán la denominación de bonos<br />

ecuatorianos provisionales. Estos bonos no ganarán ningún interés.<br />

[Art.] 22. Los bonos ecuatorianos provisionales se amortizarán del modo siguiente.<br />

Primero, con las cantidades que el Gobierno del Perú adeuda al Gobierno del Ecuador;<br />

egundo, con terrenos baldíos.<br />

[Art.] 23. Si los vales o bonos que el Gobierno del Perú emita a favor del Ecuador<br />

ganaren un 6%, los tenedores de bonos ecuatorianos provisionales darán en dichos bonos<br />

cuatro tantos el valor de los bonos peruanos. Si los bonos peruanos ganan 4,5%, darán<br />

tres tantos en bonos ecuatorianos, y si ganaran tres, solamente el doble; de manera que<br />

pagándose con la deuda del Perú, se considere como si los bonos ecuatorianos provisionales<br />

sólo hubieran de ganar 1,5%.<br />

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