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ESTUDIO INTRODUCTORIO

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218<br />

Emilio María Terán<br />

[Art.] 3. La Comisión del Gobierno del Ecuador, de acuerdo con la comisión de los<br />

acreedores, determinará la forma que ha de darse a los bonos, las clases en que se dividan,<br />

el valor que representen, y los demás requisitos y preocupaciones que se consideren<br />

necesarias para asegurar mejor los intereses del Ecuador y de los acreedores.<br />

[Art.] 4. A medida que se vaya haciendo la emisión de bonos la comisión del<br />

Ecuador recogerá y cancelará los antiguos bonos colombianos por las 21 y ½ unidades,<br />

procedimiento en este canje de manera que los nuevos bonos, representen, además del<br />

valor de los antiguos, lo que a cada uno de ellos corresponda proporcionalmente en el<br />

aumento de las £ 400.000.<br />

[Art.] 5. La comisión ecuatoriana no podrá emitir nuevos bonos que no sean<br />

precisamente en cambio de bonos equivalentes de la deuda colombiana adjudicados a<br />

la República del Ecuador. Entendiéndose claramente quedar a beneficio del Ecuador la<br />

diferencia que resulte entre unos y otros bonos por la pérdida que hubiese ocurrido de<br />

algunos de los antiguos.<br />

[Art.] 6. Los nuevos bonos ecuatorianos ganarán 1% anual indefinidamente por todo<br />

el tiempo en que las entradas de Aduana del puerto de Guayaquil no excedan de 400.000<br />

pesos.- Cuando dichas entradas excedan a esta cantidad se abonará a los acreedores la<br />

cuarta parte aunque pase del 1%, y además la mitad del aumento sobre los 400.000 pesos.<br />

[Art.] 7. Así mismo se abonará a los tenedores de bonos, además del 1%, la parte que<br />

corresponda al fisco en las empresas industriales sobre minas, caminos, etc., conforme a lo<br />

dispuesto en el decreto legislativo de 27 de septiembre de 1852, y en otras concesiones de<br />

esta clase, hechas, o que se hicieren adelante.<br />

[Art.] 8. Los aumentos que por los artículos anteriores se hagan sobre el 1% sólo tendrán<br />

lugar hasta que se llegue a pagar a los tenedores un 6% anual. Y se declara expresamente<br />

que la República del Ecuador nada quedará a deber por intereses aun cuando no se pague<br />

el 6%, no teniendo otra obligación que pagarlos en los términos que van expresados.<br />

[Art.] 9. Los tenedores de bonos ecuatorianos tendrán un comisionado en la ciudad de<br />

Guayaquil, obligándose el Gobierno del Ecuador a pagarle anualmente por toda comisión<br />

la cantidad de mil pesos, moneda corriente.<br />

[Art.] 10. Dicho comisionado y el Administrador de la Aduana de Guayaquil, separarán<br />

mensualmente la cuarta parte valor de los pagarés otorgados por los comerciantes a favor<br />

de la aduana. Los pagarés serán endosados a favor del comisionado, quien de acuerdo con<br />

el mismo administrador cuidará de remitir, si es posible mensualmente, el [monto] de<br />

dichos pagarés, a la orden del comisionado que mantendrá en Londres el Gobierno del<br />

Ecuador.<br />

[Art.] 11. La obligación que se impone a la Aduana de Guayaquil se entenderá con<br />

todas las aduanas que se establezcan en adelante en cualquiera de las provincias de la<br />

república.<br />

[Art.] 12. Para evitar todo motivo de duda se declara que por cuarta parte de los<br />

derechos de aduana se entiende precisamente los que se representan por pagarés en favor<br />

del fisco, y no los derechos que con otros nombres especiales, como incendios, colegio<br />

etc., se pagan en la misma aduana.

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